REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de abril de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002535

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27/04/2010, contra el imputado MAURICIO JOSE AROCHA PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.048.532. soltero, de 19 años, nacido en Yaritagua, Estado Yaracuy el 15/01/1991, estudiante, domiciliado en Av. Morán con carrera 24, esquina frente a la Panadería debajo del semáforo. En los términos siguientes:

En fecha 27 de abril de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Décima, Abg. William Bracamonte, les imputo los hechos sucedidos el día 25 de abril de 2010, siendo las 09:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes realizaban patrullaje de Seguridad Ciudadana por la calle 9 con avenida 4, sector la Mata, Cabudare, cuando observaron a dos ciudadanos llamándole con señas y gritos, informándole sobre un atraco, observaron a un ciudadano sometiendo a una pareja que se encontraba frente a un salón de belleza, se bajaron de la unidad llegando al sitio, donde fueron recibidos con disparos por el sujeto que salio corriendo, hicieron uso del arma de fuego contra el sujeto, realizaron la persecución en el vehículo, el sujeto accionó nuevamente el arma contra la comisión, se introdujo en una vivienda con rejas color rojo, donde los residentes informaron que el sujeto se encontraba dentro de su casa en la parte trasera, portando un arma de fuego y amenazándolos, la propietaria los autorizó para entrar y observaron a un ciudadano portando un arma de fuego, que al observar a los militares, trató de saltar hacia otra vivienda, logrando capturarlo, los habitantes del sector se apersonaron dándole golpes. Por lo que le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Previo haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos el imputado MAURICIO JOSE AROCHA PUERTA, se abstuvo de declarar. EL DEFENSOR PRIVADO, Abg. Rubén Villasmil, quien EXPUSO: “Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicita se imponga una medida cautelar por cuanto una medida cautelar garantiza el apego al proceso de mi defendido, solicito reconocimiento médico legal a mi defendido por cuanto son notorias y evidentes la lesiones que presenta el mismo en su cuerpo, de igual modo solicito se remitan copias de las actuaciones al fiscal superior a fin de que aperture averiguación a los funcionarios actuantes, asimismo quiero solicitar a este tribunal que en caso de decretarse la medida privativa de libertad se acuerde en un sitio de reclusión diferente al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana por cuanto manifiesta que corre peligro su integridad física y su vida en ese centro de reclusión.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, actas de denuncias interpuesta por los ciudadanos Francisco Javier Martínez Torrealba y Senahirt Moreno, mediante la cual exponen como sucedieron los hechos. En consecuencia quien aquí conoce, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado según las actuaciones presentadas por la fiscalía, que el imputado fue detenido después de realizarle la persecución cuando presuntamente materializaba la comisión del delito de robo, resistiendo a la autoridad con arma de fuego, se acodó con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser el titular de la acción penal quien solicita el procedimiento a seguir, estando de acuerdo la defensa, siendo necesario profundizar en la investigación se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el presente caso está acreditada la presunta comisión de un hecho punible, según consta en el acta policial y las demás actuaciones presentadas por la representación fiscal, donde constan la denuncias realizadas por las presuntas victimas de fecha 25 de abril de 2010, hechos que se adecuan al tipo penal calificado por el representante fiscal, tipos penales que merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 25 de abril del presente año, de las actuaciones consignadas por el representante fiscal surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es participe del hecho investigado. Se configura el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de estos tipos de delitos que tiene en zozobra a la colectividad y crean inseguridad en la ciudadanía; por la pena a imponer, ya que sobrepasa a los diez años en su limite máximo y por la conducta predelictual del imputado; encontrándose lleno los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, considera quien aquí conoce que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva al imputado MAURICIO JOSE AROCHA PUERTA, y en virtud que informó que corría peligro en uribana a solicitud de su defensa, se ordeno su ingreso al Internado Judicial de San Felipe. Se ordenó remitir al médico forense y remitir copia de las actuaciones a la fiscalía superior del Ministerio Público. Se acordó librar oficio al tribunal de Control Nro. 6 a fin de hacer de su conocimiento del presente asunto y ponerlo a la orden de ese tribunal por cuanto presenta orden de aprehensión por el mismo, en el asunto P-09-2400. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados MAURICIO JOSE AROCHA PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.048.532. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 458, 277 y 218 ORDINAL 1º del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

EL SECRETARIO,

RCV.-