REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de abril de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002515

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ANDRYS RAMON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.449.665, nacido el 23/03/1971, de 39 años de edad, mecánico automotriz, residenciado en Barrio La Paz, calle principal casa Nro. 3, Teléfono: 02516797677, Barquisimeto. Estado Lara.
El día 26 de abril de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, EXPUSO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANDRYS RAMON PEREZ, por los siguientes hechos: En fecha 23 de abril de 2010, siendo las 02:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, realizaron procedimiento en la Calle 13 con Avenida los Abogados frente a la Procuraduría del Estado Lara, observaron a un ciudadano que adopto una actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de persona, le encontraron dentro del bolsillo izquierdo del pantalón blue Jean, una (1) bolsa plástica transparente, pequeña, contentiva de veinte (20) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel de cuaderno a rayas, contentivos de restos vegetales, presumiendo que era droga, que al realizarle el pesaje en balanza electrónica, resultó la cantidad de veintiún gramos. Precalificó los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad DE PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DIAS, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al IMPUTADO, quien EXPUSO: “no deseo declarar”. EL DEFENSOR PRIVADO, Abg. Alí Sánchez, EXPUSO: “Solicito medida cautelar sustitutiva en base a la proporcionalidad del delito, una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, así como la experticia de orientación, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del COPP, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por la pena que se llegaría a imponer y apreciado que el imputado no tiene conducta pre delictual; quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado ANDRYS RAMON PEREZ, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación cada ocho (8) días, ante la taquilla de presentaciones, a favor del imputado ANDRYS RAMON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.449.665, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

E L SECRETARIO,


RCV.-