REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de abril de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002458

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 23/04/2010, contra los imputados KIHUMEL JOSE LEZAMA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.166.405 nacido el 06-12-184, de 25 años de edad, obrero, Hijo de José Meléndez y Mirian Arias. Residenciado Urb. Nueva Paz avenida 2 con calle 9 casa Nro. 126, Telf. 04161239019, Barquisimeto. Estado Lara. Y LUIS ALFREDO GUEDEZ PERDOMO titular de la Cédula de Identidad Nº 23.482.198 nacido el 25-11-91, de 18 años de edad, estudiante, hijo de Pablo Guedez y Marisabel Guedez residenciado Urb. Nueva Paz, avenida principal casa Nro. 407 Barquisimeto. Telf. 04269595182. En los términos siguientes:

En fecha 23 de abril de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Décima, Abg. William Bracamonte, les imputo los hechos sucedidos el día 20 de abril de 2010, cuando aproximadamente a las 13:05 horas, funcionarios adscritos a la Comisaría de las Clavellinas de la Policial del Estado Lara, realizaron el procedimiento en la Avenida Herman Garmendia, donde visualizaron a varios ciudadanos que se encontraban a bordo de una unidad de transporte colectivo de la Ruta 21, que estaba estacionado, señalaban en vos alta que dos sujetos habían robado a una ciudadana dentro de la buseta, que se dirigían hacia la Universidad Fermín Toro; visualizaron a dos ciudadanos que estaban siendo señalados, quienes al notar la presencia policial salieron corriendo, dándole alcance a diez metros de la entrada de la Universidad Fermín Toro; donde se presentó la ciudadana Perla Morr, quien se identificó, manifestando que los dos ciudadano fueron las personas que le habían despojado de su teléfono celular marca Blackberry 8520 de color negro, en la línea de la ruta 21; al informarle que se le realizaría la inspección de personas frente a la testigo agraviada, el primero Kihumel Lezama Arias, exhibió un teléfono celular Blackberry 8520 de color negro. Por lo que tomaron la denuncia a la presunta víctima y quedaron detenidos a la orden de la fiscalía del ministerio público. Le imputó la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Previo haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos el imputados KIHUMEL JOSE LEZAMA ARIAS, declaró lo siguiente: “Yo le arrebate el teléfono a la muchacha pero no fue en una unidad de transporte colectivo me agarro la policía se llevaron la muchacha le entregaron el teléfono me encerraron y me decían que me iban a meter un secuestro un secuestro un secuestro me encerraron y fue todo; ellos me pidieron dinero y me decían que tenía que darles dinero. El imputado LUIS ALFREDO GUEDEZ PERDOMO manifestó de viva voz: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional.” EL DEFENSOR PRIVADO, quien fue debidamente juramentado, EXPUSO: “solicito la libertad plena inmediata de ambos por cuanto ya han transcurrido mas de 76 horas desde su detención es decir hasta la presente fecha tienen cuatro días privados de la libertad lo que viola un derecho constitucional siendo que fueron detenidos el día martes 20 de Abril 2010 y hasta la fecha aun están privados de su libertad esta defensa se opone a la calificación del Ministerio Público oída la exposición de mi defendido solicito se cambie la calificación del delito por hurto o arrebatón de conformidad con el artículo 458 parágrafo 2 del Código Penal en su defecto solicito medida cautelar sustitutiva en base a la proporcionalidad del delito de conformidad con el artículo 256 numeral 3, quiero dejar constancia que los funcionarios le estaban quitando dinero a mi defendido y que si no le daban el dinero lo iban a hundir y que le iban a cambiar la calificación del delito, en las actas no se desprende que cargaran armas los hechos no ocurren en una buseta solo buscaban imponer una pena mayor en el acta policial se destaca que no tienen conducta predilictual y que no han tenido problemas con la justicia en ningún momento, me reservo las acciones penales en contra de los funcionarios actuantes por la privación ilegítima e libertad y solicito se fije en el daño causado por lo cual se puede recuperar eso fue un celular extraído a la joven víctima sin violencia sin arma sin amenazas, el artículo 247 del COPP ordena decretar las normas que se imponen estaría como última opción la privativa de libertad por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 250 del COPP se tergiversaron los hechos en el procedimiento, por tanto solicito el cambio de la calificación del delito.” EL FISCAL, EXPUSO: “La víctima manifiesta que dos personas que estaban en la unidad de transporte público y los reconocieron a posteriori a escasos minutos de ocurridos los hechos esto nos lleva a presumir que ocurrió el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público”-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración de uno de los imputados y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considero quien aquí decide, que el presente procedimiento se encuentra dentro del lapso procesal para la presentación de los imputados detenidos en flagrancia. En consecuencia se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado que fueron detenidos a pocos momentos de haberse sucedido los hechos según lo trascrito en acta policial, se acodó con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser el titular de la acción penal quien solicita el procedimiento a seguir, siendo necesario profundizar en la investigación se acuerdó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el presenta caso está acreditada la presunta comisión de un hecho punible, según consta en el acta policial y la denuncia de la presunta víctima, y las demás actuaciones presentadas por la representación fiscal, donde constan la denuncia de fecha 20 de abril de 2010, Nº 061-10, así como la planilla de cadena de custodia donde constan como evidencia colectada un teléfono celular Blackberry modelo 8520 de color negro; hechos que se adecuan al tipo penal calificado por el representante fiscal, como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal; tipo penal que merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 20 de abril del presente año, de las actuaciones consignadas por el representante fiscal surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados son autores del hecho investigado. Se configura el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de estos tipos de delitos que tiene en zozobra a la colectividad y crean inseguridad en la ciudadanía; por la pena a imponer, ya que sobrepasa a los diez años en su limite máximo; encontrándose lleno los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, considera quien aquí conoce que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva; para los imputados KIHUMEL JOSE LEZAMA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.166.405, y LUIS ALFREDO GUEDEZ PERDOMO titular de la Cédula de Identidad Nº 23.482.198. Se ordeno su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Uribana. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados KIHUMEL JOSE LEZAMA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.166.405, y LUIS ALFREDO GUEDEZ PERDOMO titular de la Cédula de Identidad Nº 23.482.198, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

EL SECRETARIO,

RCV.-