REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de abril de 2010
Años: 199° y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-000266

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Saúl Parra
FISCALIA: 4º del Ministerio Pública, Abg. Yelitza Cortés.
VICTIMA: Samuel Thomas Torrealba Mendoza.
ACUSADO: Manuel Ceballos Angulo.
DEFENSA: Abg. Erika Toussaint.
DELITO: Robo Agravado en grado de Frustración
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IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MANUEL CEBALLOS ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.237.103, casado, de 22 años, nacido el 29/11/1987, domiciliado en Las Colinas del trompillo calle principal casa azul S/N frente de la bloquera el niche Telf. 04243599423. Barquisimeto Estado Lara.

La Fiscal del Ministerio Público le imputo al acusado los hechos siguientes: El día 15/01/2010, los funcionarios Heriberto Silva y Jesús Alberto Marchan, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejaron constancias de modo, tiempo y lugar que resultó aprehendido el ciudadano Manuel Ceballos Angulo, por haber sido señalado por la víctima Samuel Torrealba, quien es agente (PM), como la persona que momentos antes junto con otros sujetos sin identificar, intentaron despojarlo de su arma de reglamento, provocándose un intercambio de disparos entre la víctima y esos sujetos, resultando herido el imputado, quien fue localizado en el área de emergencia del Seguro Social Pastor Oropeza, donde lo estaban atendiendo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal oída como fue la exposición fiscal, la declaración del acusado, la exposición de la víctima y los alegatos de la defensa, COMO PUNTO PREVIO; en virtud que de la presentación de la acusación fiscal, no se configuran violaciones de los derechos y garantías fundamentales que favorezcan al acusado, ni violaciones relativas a su intervención, asistencia y representación, se declaró SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensora. Resuelta la nulidad, apreciado lo previsto en el artículo 330 numeral 2, 4, 5 y 9 del Código Adjetivo Penal, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Vista las excepciones opuestas, por cuanto para determinar si los hechos imputados por la fiscalía revisten carácter penal y configuran el delito calificado es necesario llevarlos al contradictorio, la fiscalía califica un presunto robo frustrado y señala que se trató de despojar del armamento al funcionario policial, por tanto se declaró sin lugar en cuanto a la primera excepción. En cuanto a la segunda excepción, verificada la acusación, en la misma se cumplió con los requisitos formales, se declaró sin lugar la misma. SEGUNDO: Vista que la acusación presentada en su oportunidad legal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, y apreciados los fundamentos de la imputación, que de los mismos surgen elementos de convicción de la presunta autoría del acusado en los hechos investigados, SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de MANUEL CEBALLOS ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.237.103. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte, del Código Penal. El tribunal mantiene la calificación realizada por la representación fiscal, por cuanto para realizar el cambio debe el tribunal valorar las pruebas ofrecidas no siendo competente esta juzgadora en esta fase del proceso, siendo competencia del tribunal de Juicio que le corresponda conocer. TERCERO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por la fiscalía consistente en TESTIMONIALES: Funcionarios Heriberto Silva y Jesús Alberto Marchan, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. De la víctima Samuel Torrealba. De los testigos: Águeda Mendoza Camacaro. Yuliany Quintero Rodríguez. Pruebas que se declararon lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. CUARTO: Oída a la defensa y al acusado, en virtud que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que su acción no está prescrita; que hay elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, se debe atender lo previsto en el artículo 251 ejusdem, como es el bien jurídico afectado que en este caso nos encontramos ante la presunta comisión de un delito inacabado; la pena que podría llegarse a imponer que es menor en su límite máximo de diez años, que el acusado tiene la conducta predelictual; en el mismo orden, se aprecia la situación de salud del acusado como es que debe someterse según su dicho a extracción del proyectil, considerando que no hay peligro de fuga y es suficiente para tenerlo ajustado al proceso con el decreto de la medida de coerción personal, y asumiendo en este caso en concreto el criterio sustentado en Sala Constitucional, que la detención domiciliaria se asimila a la privativa de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisó la medida y se le sustituyó por la detención domiciliaria, con vigilancia policial. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado MANUEL CEBALLOS ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.237.103. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte, del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

EL SECRETARIO,

RCV.-