REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000051
ASUNTO : KP01-P-2010-000051



NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. YAMALL LOPEZ CANELON.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto.
ACUSADO: ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ C.I 4.067.055.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Organica contra el Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, FISCALIA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mayerlis Montesinos.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Argenis Escalona Cortez .



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 19/03/2010.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 4.067.055, residenciado en la avenida la montañita, trasversal 3 casa Nº 3D-16, el trigal, Barquisimeto Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 06 de Enero del 2010, aproximadamente a las 2:30, de la tarde encontrándose en los funcionarios adscrito al la zona policial Nº 3 Comisaria la Marta de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en un punto de control ubicado en la mata de Cabudare cuando visualizaron un vehículo daewoo, color azul, placas KAND7B, el cual al pasar al pasar por el punto de control tomo una aptitud evasiva, por tal razón le indicaron que se estacionara a la derecha e identificándose como funcionarios e indicándole que se bajara para realizar la respectiva revisión y manifestando llamarse ANTONIO MARIA TORRS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 4.067.055, al realizarle la inspección de persona se le logro incautar en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón una (01) bolsa que funge como un envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético contentivo de varios envoltorios de `papel plateado en cuyo interior se encontró una sustancia de color blanco pastosa de olor fuerte y penetrante de presunta droga que dieron la cantidad de ochenta (80) envoltorios por lo que procedieron a leerles sus derechos y a informarle el motivo de su aprehensión, una vez practicada la prueba de orientación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lo mismos arrojaron la cantidad de un peso neto de Veinte coma cinco gramos (20,5) y luego de ser sometidos a los reactivos resulto positivo para la droga conocida como Cocaina la cual no tiene uso terapéutico.





HECHOS ACREDITADOS


En fecha 19 de Marzo de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ C.I 4.067.055, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, el Ministerio Publico no hace objeción en cuanto a que se haga entrega del vehiculo al solicitante Gloria Alvarado, asimismo la destrucción de la droga incautada, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

De seguidas, este Tribunal Séptimo de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Manifestando ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ C.I 4.067.055.” quiero admitir los hechos es todo.”

Se le concede la palabra la defensa:”Solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Gloria Alvarado quien manifiesta desconocía cualquier tipo de delito que se pudiera realizar con mi vehículo solo quería ponerlo a trabajar.

Se instruye al ciudadanos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecidos ene en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, frente a lo el imputado cual el imputados manifestó su voluntad de rendir declaración en consecuencia expusieron los siguientes términos ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ “ admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico admitió que yo tenia la droga y solicito que se me impongan la pena, es todo.”

Se le cede la palabra el fiscal: “no me opongo a la admisión de los hechos por parte del acusado por considerarlos ajustado a derecho”

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ C.I 4.067.055, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano en contra del ciudadano ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ C.I 4.067.055, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los elementos de la acusación se observa:
• Acta Policial de fecha 06 de Enero 2010, suscrita por funcionarios por los funcionarios adscrito al la zona policial Nº 3 Comisaria la Marta de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en un punto de control ubicado en la mata de Cabudare donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión.
• Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-037-10 de fecha 01-04-2010, practicada por el experto JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual concluyen que la muestra de orina y raspado de dedo del ciudadano ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ C.I 4.067.055, “Se detecto resinas de Tetrashidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, y ewn la muestra de orina “Se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana) y no se localizaron otras sustancias toxicas”.
• Experticia Quimica signada con el Nº 9700-127-ATF-039-10, de fecha 01-02-2010, practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a ochenta (80) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético contentivo de varios envoltorios de `papel plateado en cuyo interior se encontró una sustancia de color beige y los mismos poseen un peso neto de Veinte coma cinco gramos (20,5) luego de ser sometidos resulto positivo para la droga conocida como Cocaina.
• Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-AFT-038-10, de fecha 01-02-2010, practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la prenda de vestir un pantalón que portaba el ciudadano ANTONIO MARIA HERNANDEZ up supra identificado, donde se detecto presencia de Marihuana Y Cocaína.
• Experticia Técnico y Avaluó Real practicada por los expertos DANNY VASQUEZ adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara a un vehículo daewoo, color azul, placas KAND7B, en la cual se concluye chapa de carrocería se encuentra suplantada, serial compacto original.
• Declaración de los funcionarios ALVARES YHONNY, DANIEL PEROZO Y RAFAEL PEREZ adscrito los funcionarios adscrito al la zona policial Nº 3 Comisaria la Marta de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.


La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

• La comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el Ministerio Publico realizo la corrección en cuanto al agravante correspondiente según los hechos a los numerales 1º y 7º, Medios de Pruebas Ofrecidos Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes De las Pruebas Documentales: 1.- Experticia Toxicológica, Experticia Botánica y Experticia de Barrido

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público condenó al acusado ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ C.I 4.067.055, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre asignada una pena que oscila entre los Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo termino medio Cinco (05) años Mediante la rebaja de la mitad de la pena por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a imponer la de Tres (04) años y cuatro (04) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 19/07/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA


• Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Septimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANTONIO MARIA TORRES HERNANDEZ C.I 4.067.055, ut supra identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas ;SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Especial se procede a la entrega del vehiculo a la ciudadana GLORIA ALVARADO el cual tiene las siguientes características un vehículo daewoo, color azul, placas KAND7B, en la cual se concluye chapa de carrocería se encuentra suplantada, serial compacto original. TERCERO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga. QUINTO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 19/07/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. SEXTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

YAMALL LOPEZ CANELON
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL