REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001832
ASUNTO : KP01-P-2010-001832

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano LUIS GUSTAVO LOPEZ GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 20.922.570 por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Extranjería, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 24-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 25/03/10 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a al de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, en relación a la tramitación de la causa por procedimiento ordinario así como a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta de investigación penal No. S/N de fecha 23/03/10 suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinminalisticas Su- Delegación Barquisimeto, quienes se trasladaron a la siguiente dirección BARRIO SANLORENZO SECTOR LA ESPERANZA, CALLE 6 CON CALLE 4 MUNICIPIO UNION, a los fines de dar cumplimiento ala Orden de Allanamiento de fecha 18 de marzo de 2010 emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, a los fines de encontrar algún elemento de interés criminalistico, en la dirección avistan aun ciudadano que sale en veloz huida , siendo capturado a quine se el hizo revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP, incautándole en el bolsillo delantero derecho un envoltorio confeccionado en material sintético color verde de regular tamaño contentivo de restos vegetales presuntamente droga (marihuana) leyéndole su derechos constitucionales, mostrando una cedula de identidad de copia a color No. V- 21.140.516, a nombre PALMERA ALVARADO CARLOS EDUARDO, seguidamente se hicieron acompañar de dos (2) testigos NAILETH ROJAS C.I V- 7.397.232 y DANIEL ARTURO PERCHI C.I V- 19.624.456, siendo atendidos por una ciudadana de nombre ADELAIDA PEÑA SOTO C.I V- 11.881.203 en la referida residencia , hicieron la revisión de la residencia no encontrando elementos de interés criminalisticos, seguidamente con el ciudadano aprehendido fue interpelado ene le despacho manifestando que su verdadero nombre es LOPEZ GALLARDO LUIS GUSTAVO C.I V- 20.922.570, revisado minuciosamente el sistema policial arrojo que el mismo le correspondía el nombre con la cedula de identidad, y no presenta registro policiales, realizada la experticia botánica al envoltorio incautado determinándose que tiene un precio bruto de dieciséis coma un gramo (16,1 grm) y un peso neto de quince coma cero gramos (15,0 grms) la cual sometida al microscópico resulto MARIHUANA. Riela al Folio seis Orden de Allanamiento de fecha 18 de marzo de 2010, emanada del Tribunal Quinto de este circuito Judicial Penal. Riela al folio siete Acta de Visita Domiciliaria de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Barquisimeto, quienes realizaron el procedimiento.. Riela al Folio Quince (15) Registro de cadena de custodia de evidencia física, relacionada a la sustancia ilícita colectada. Riela al folio Diecisiete (17) registro de Cadena de Custodia de Evidencia física Colectada relacionada a la cédula de Identidad Laminada a nombre de PALMENRA ALVARADO CARLOS EDUARDO C.I V- 21.140.516.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano LUIS GUSTAVO LOPEZ GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 20.922.570, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse cada Quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social y la posible pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano LUIS GUSTAVO LOPEZ GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 20.922.570 por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Extranjería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante la taquilla de este circuito cada Quince (15) días, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control No. 7

YAMALL LÓPEZ CANELON

LA SECRETARIA