REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001729
ASUNTO : KP01-P-2010-001729
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHONATHAN ALEJANDRO RAMÍREZ ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y USO DE AOLESCENTE PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCETE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su ultimo aparte y 264 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 21-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 22/03/10 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, del imputado manifestó “No querer declarar”.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Publica Abg. Betzabeth Colmenarez, quien manifestó: “antes que nada deseo hacer uso de los principios rectores de nuestra norma adjetiva penal, mi defendido no fue capturado en ningún auto bus por lo que no se puede precalificar como asalto a la unidad de transporte por lo que la defensa sugiere se precalifique como un robo, en cuanto a la medida a imponer se observa que no tiene antecedentes, por lo cual es menester informarle a la Juez que se puede pasear por una medida de detención domiciliaria, ya que la misma equivale a una privativa de Libertad dado que en efecto se genera una privación, es todo.”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial penal No. 108-03-10 de fecha 19 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO 2 (CPEL) CARLOS BURGOS; DURAN YORGELIS; AGENTE (CPEL) GUTIERREZ JOSE; AGENTE (CPEL) YÉPEZ EIFER;, todos adscrito a la Brigada de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Policía del estado Lara, , quienes dejan constancia que a las 02:50 de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Ruiz Pineda, fueron abordados por varias personas que el manifestaron que dos 82) sujetos un hombre y una mujer los habían despojado de sus pertenencia con un arma de fuego, cuando estos venían dentro de una buseta dando las características de vestimentas de los mismos, procedieron a realizar un operativo por la zona observando a dos (2) cuidadnos jóvenes e exactamente vestidos como lo describen la personas, le solicitaron que exhibiera al hombre sus pertenencias no mostrando ningún elementos, posteriormente se le hace la revisión corporal incautándole al hombre entre la cintura y pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, color plateado, cacha de madera de color marrón serial 26791 sin marca aparente visible, contentivo el mismo de dos(2) cartuchos sin percutir de 38 milímetros uno marca cavin y otro marca federal especial. A la ciudadana le pidieron que exhibiera sus pertenencias que portaba dentro del bolso multicolor con colores blanco, negro, azul, dentro del mismo TRES (3) TELEFONOS CELULARE 01 LG; 02 Samsung, 06 Billetes de diferentes denominación, así como un reloj plateado con correa color marrón que la ciudadano no supo explicar su procedencia, quedando detenidos el imputado de autos y la adolescente que lo acompañaba. Riela al Folio Ocho (8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectada donde se deja constancia del arma de fuego incautada. Y de los dos (2) cartuchos sin percutir, así como riela al folio Nueve (9) el Bolso multicolor incautado dentro de su interior tres 83) celulares y seis (6) Billetes de diferentes denominación y un reloj de color plateado con correa marrón. Riela a los Folios 10 al 12 acta de entrevista rendidas por la victimas JOSE PERNIA C.I V- 5.661.609; JOSE LUIS SÁNCHEZ ROMERO C.I V- 13.842.856; MARIA RAMÍREZ C.I V- 17.049.305, quienes se dirigen la sede de la comandancia de la Policía, y exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron despojados por dos (2) sujetos un hombre que portaba un arma de fuego y una mujer de sus pertenecías, además indican las características de los objetos de los cuales fueron despojados( bolso multicolor, celular )
: B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHONATHAN ALEJANDRO RAMÍREZ ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y USO DE AOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su ultimo aparte y 264 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y USO DE AOLESCENTE PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCETE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su ultimo aparte y 264 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, verificándose a través del análisis del acta policial penal No. 108-03-10 de fecha 19 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO 2 (CPEL) CARLOS BURGOS; DURAN YORGELIS; AGENTE (CPEL) GUTIERREZ JOSE; AGENTE (CPEL) YÉPEZ EIFER;, todos adscrito a la Brigada de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Policía del estado Lara, , quienes dejan constancia que a las 02:50 de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Ruiz Pineda, fueron abordados por varias personas que el manifestaron que dos 82) sujetos un hombre y una mujer los habían despojado de sus pertenencia con un arma de fuego, cuando estos venían dentro de una buseta dando las características de vestimentas de los mismos, procedieron a realizar un operativo por la zona observando a dos (2) ciudadanos jóvenes e exactamente vestidos como lo describen la personas, le solicitaron que exhibiera al hombre sus pertenencias no mostrando ningún elementos, posteriormente se le hace la revisión corporal incautándole al hombre entre la cintura y pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, color plateado, cacha de madera de color marrón serial 26791 sin marca aparente visible, contentivo el mismo de dos(2) cartuchos sin percutir de 38 milímetros uno marca cavin y otro marca federal especial. A la ciudadana le pidieron que exhibiera sus pertenencias que portaba dentro del bolso multicolor con colores blanco, negro, azul, dentro del mismo TRES (3) TELEFONOS CELULARE 01 LG; 02 Samsung, 06 Billetes de diferentes denominación, así como un reloj plateado con correa color marrón que la ciudadano no supo explicar su procedencia, quedando detenidos el imputado de autos y la adolescente que lo acompañaba.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial a través del análisis del acta policial acta policial penal No. SARGENTO 2 (CPEL) CARLOS BURGOS; DURAN YORGELIS; AGENTE (CPEL) GUTIERREZ JOSE; AGENTE (CPEL) YÉPEZ EIFER;, todos adscrito a la Brigada de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Policía del estado Lara,. Donde se le efectúa la revisión corporal y se le incauta el arma de fuego y los objetos declarados por las victimas como robados.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta ilícita, atenta contra la tranquilidad de la colectividad que va dirigido a un numero indeterminables de victimas que incluso pueden generar atentados a la vida del ser humando ya que este tipo de delito usualmente se ejecutan acompañados de armas de fuego, lo que pone en riesgo la vida de los transeúntes, no pudiendo esta juzgadora otorgar un media de coerción personal menos gravosa, a la solicitada por el ministerio Publico, lo cual se justa al Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad., la cual deberá cumplirla en el internado Judicial de Uribana.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctimas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JHONATHAN ALEJANDRO RAMÍREZ ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y USO DE AOLESCENTE PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCETE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su ultimo aparte y 264 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,
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