REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005702
ASUNTO : KP01-P-2009-005702

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE ACUERDO REPARATORIO.-

En fecha 26 de Junio de 2009, se recibe de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Acusación Formal contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER PEÑA SANCHEZ C.IV – 10.633.017, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2ºen concordancia con el articulo 413 del Código Penal, decretándose en la audiencia oral correspondiente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las mismas.
Fijándose desde la presentación de la acusación, innumerables fechas para la realización de la Audiencia preliminar, lográndose realizar el día 22 de Enero de 2010, en de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, la Juez Profesional se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, da inicio al acto advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER PEÑA SANCHEZ C.IV – 10.633.017 delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, peticionado la admisión total de la acusación y se ordene la apertura del Juicio Oral y público.
Al hacer uso de su derecho de palabra las imputadas de autos previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución nacional, ofreció a la víctima, quien manifestó: “ No deseo declarar”
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: “Solicito se le de la palabra a mi defendido en virtud que me ha manifestado su deseo de admitir los hechos tal como se observo en la presentación del escrito interpuesto por el Ministerio Publico.”
SE LE CEDE LA PALABRA ALA VICTIMA QUIENES EXPONEN: “ el debería cumplir con Unidades Tributarias con su obligación:”
De inmediato este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir totalmente la acusación en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER PEÑA SANCHEZ C.IV – 10.633.017 delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, así mismo admitió los medios de prueba por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, en este estado luego de la imposición de los Medios Alternativos a la Prosecución Penal del Proceso(acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso y principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad cose le cede la palabra al acusado, JHONNY ALEXANDER PEÑA SANCHEZ C.IV – 10.633.017 quien expuso: ““admito los hechos por los que me acusan YO NO TENGO LA CANTIDAD DE DINERO PARA RESARCIR LOS DAÑOS CAUSADOS EL DINERO NO VA A CUBRIR REALMENTE CON LOS DAÑOS CAUSADOS PERO TENGO QUE SACAR CUENTA POR QUE EN ESTE MOMENTO NO TENGO LA CANTIDAD DE OCHO MIL DOCIENTOS BOLIVARES TENDRIA QUE SACAR CUENTA SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO es todo”. Hecho éste ratificado por la Defensa Técnica sin que se opusiese a la admisión de la acusación y medios de prueba.
Posteriormente se le sede la palabra a la Victima: “ quien manifestó su voluntad de aceptar el acuerdo reparatorio en términos y condiciones que la imputada a narrado.”
Se dejó constancia que tanto el representante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y la Defensa esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio.
Ante las estipulaciones llegadas por partes este Tribunal acuerda Suspender el Proceso hasta cumplimiento total de la obligación, se suspende el mismo por cuatro (4) meses, donde deberá pagar a las victimas las tres primeras cuotas entre los meses de Febrero, Marzo y Abril, de Bolívares DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo) y una ultima cuota de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( advirtiéndole al ciudadano JHONNY ALEXANDER PEÑA SANCHEZ C.IV – 10.633.017, que de no cumplir el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada , ajuicio del Tribunal, el proceso continuará, en el presente caso toda vez que fue admitida la acusación Fiscal presentada en su contra, este Tribunal procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente fundamentada en la admisión de los hechos realizadas por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos tal como lo dispone los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal así como la Totalidad de las Pruebas testimóniales y Documentales Promovidas por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acuerda Acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes por OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.250.00) pagaderos en cuatro (4) Pagos Mensuales el primero de ello por DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 2.000,oo) el segundo por DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 2.000,oo) el tercer pago por DOS MIL BOLIVARES FUERTES BsF.2.000,oo) y el Cuarto de los pagos DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.2.250,oo). TERCERO: Se Suspende el Proceso hasta cumplimiento total de la obligación, se suspende el mismo por Cuatro (4) meses, advirtiéndole al ciudadano JHONNY ALEXANDER PEÑA SANCHEZ C.IV – 10.633.017, que de no cumplir el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada , ajuicio del Tribunal, el proceso continuará, en el presente caso toda vez que fue admitida la acusación Fiscal presentada en su contra, este Tribunal procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente fundamentada en la admisión de los hechos realizadas por la imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, causa seguida al ciudadano JHONNY ALEXANDER PEÑA SANCHEZ C.IV – 10.633.017, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, Se impone Medidas de Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el ordinal º3 del articulo 256 del COPP. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 376,40 y 41 del Código Orgánico Procesal Pena. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

YAMALL LOPEZ CANELON

LA SECRETARIA,