REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000046
ASUNTO : KP01-P-2010-000046

Juez: Abg. Juana Goyo.
Secretarío: Addy Salcedo
Fiscal: MARIA PARRA
Defensor Privado Abg. Andrés York
Acusado: ANGEL GABRIEL SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.469.056, de 21 años, de ocupación estudiante, residenciada en la Urb. El Recreo parcela 14, casa 14-5, color blanco con verde, Barquisimeto Estado Lara.
Victima: ROLAND JAVIER DE JESUS DE LAET CORREDOR (OCCISO) y MIKAEL SAMIL SABA RODRIGUEZ.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal, y en el artículo 420 Numeral 2º ejusdem.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 13/04/10.

I.- El presente asunto se inició en fecha 02 de Noviembre del 2007, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al tener conocimiento del accidente de tránsito ocurrido el 28 de Octubre del 2007, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada, en el sitio denominado El Placer 5 etapa de la Urbanización El Trigal, donde falleció el adolescente quien en vida respondía al nombre de DE LAET CORREDOR ROLANDO JAVIER, y resulto lesionado el ciudadano: MIKAEL SAMIL SABA RODRIGUEZ, actuando en dicho procedimiento los funcionarios al servicio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, adscritos al puesto de Cabudare, Estado Lara.
En fecha 06/01/2010, el Ministerio Público presenta FORMAL ACUSACION en contra del ciudadano: ANGEL GABRIEL SANCHEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES y HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto la investigación realizada proporcionó fundamentos serios para solicitar el Enjuiciamiento Público del imputado.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 13 de Abril del año curso, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscal Quinta del Ministerio Público, (Aux) 13F5-2124-07); la acusación respectiva contra el ciudadano: ANGEL GABRIEL SANCHEZ GUTIERREZ, al cual le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES y HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 420 Numeral 2º del Código Penal y en el encabezamiento del artículo 420 ejusdem, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Los hechos que le fueron imputados al acusado ANGEL GABRIEL SANCHEZ GUTIERREZ, fueron los siguientes: "En fecha 28 de Octubre del año 2007, siendo apróximamente las 03:20 horas de la madrugada, encontrándose de servicios funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre fueron comisionados para que se trasladaran hasta el sitio denominado el placer 5 etapa de la urbanización el trigal al llegar al lugar pudieron constatar que se trataba de un choque con objeto fijo (árbol) con dos personas lesionada y una fallecida encontrándose en el lugar una comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado informando que los lesionados habían sido trasladados hasta el ambulatorio de Cabudare, y dentro del vehiculo se encontraba el ciudadano fallecido y procedieron a efectuar el reconocimiento practico del cadáver mediante presencias de dos testigos según la documentación que portaba el occiso DE LAET CORREDOR ROLAND JAVIER DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 19.590.783, de 17 años de edad, siendo trasladado hasta la morgue del Hospital Central. Al llegar hasta el ambulatorio de Cabudare, se entrevistaron con el galeno de guardia Dr. Ramón Briceño quien facilito los datos de los lesionados quedando identificado como 1) Ángel Gabriel Sánchez Gutiérrez, C.I 20.469.056, de 18 años de edad, presentando politraumatismos generalizados y el segundo MIKAEL SAMIL SABA RODRÍGUEZ, quien presento Traumatismo Craneoencefálico moderado, traumatismo del tórax, fractura de extremidades luego de colectar toda la información procedieron a llamar a la Fiscalía Quinta e informarle de lo ocurrido, ".
Manifestando la Defensa, Abg. ANDRES YORK, Defensora Pública Penal (S) que su defendido ANGEL GABRIEL SANCHEZ GUTIERREZ, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de a Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, ANGEL GABRIEL SANCHEZ GUTIERREZ, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público, solicitando la imposición de la pena correspondiente”.
La Defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con su agravantes y atenuantes.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.


IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS CON CARÁCTER GRAVE, tipificado en el artículo 420 ordinal 2° del mismo Código, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos DE LAET CORREDOR ROLAND JAVIER DE JESUS, (occiso) y el ciudadano: MIKAEL SAMIL SABA, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado ANGEL GABRIEL SANCHEZ GUTIERREZ.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado ANGEL GABRIEL SANCHEZ GUTIERREZ, procedió a imponer la pena correspondiente, calculándola de la siguiente manera, se esta en presencia de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal, aplicado la dosimetría penal, la pena aplicable seria de Dos (02) años y Nueve (09) meses, y por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el articulo 420, numeral 2 aplicando la dosimetría penal la pena aplicable seria de seis (6) meses y quince (15) días, por tratase de dos delitos cuya pena es de prisión aplicando el contenido del articulo 88 se procede a realizar la conversión de la pena es por lo que se le aumenta al delito de mayor entidad la mitad del delito de menor entidad quedando la pena en tres (3) años siete (7) días y doce (12) horas.

Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir Un (01) año, seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado la de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano ANGEL GABRIEL SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 10/09/1988, de 21 años de edad, de profesión oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.469.056, hijo de Pedro Sánchez e Ivòn Gutiérrez, con domicilio en la Urbanización El Recreo, parcela 14, casa Nº 14-5, El Recreo parcela 14, casa 14-5, color blanco con verde, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, tipificados en el encabezamiento del artículo 409, y en el artículo 420 Numeral 2º ambos del Código Penal Vigente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 23 de Enero del 2005, dejando a sal, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.
La parte dispositiva de este sentencia fue leída en la audiencia realizada el día 13 de Abril del presente año, siendo expuesto oralmente los fundamentos de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 7, ordenándose su publicación y registro.
La Juez de Control Nº 7 (S).,



Abog. Juana Goyo.


La Secretaria (o).,