REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001947
ASUNTO : KP01-P-2010-001947



FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS DADIMNIR GARRIDO PARRA C.I V- 11.791.781 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO delitos previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 31-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 01/04/10 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Segunda el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, del imputado manifestó “SI QUERER DECLARAR”. Manifestando: “SI DESEO DECLARAR: el cual expone:”Se presentaron los funcionarios a las 5 de la mañana, ellos tumbaron la puerta, yo le dije que me dejara llamar al abogado y dijeron que no, se metieron en el cuarto no había testigos me sacaron a mis hijos menores de edad los apuntaron con arma, a mi me amarraron la cabeza con una toalla, me golpearon me tumbaron, y se metieron para los cuartos y ahí supuestamente consiguieron eso el funcionario martín corro es el mas nombrado fue el que se metió en uno de los cuartos y según encontró eso y para el momento no había testigos los testigos los buscaron ellos como a los 40 minutos después que pusieron todo. Le dije delante de unos de los testigos que eso no es mío, me tumbaron en el piso y me golpearon todavía me se me nota los golpes que me dieron. Quisiera que me dieran una oportunidad yo trabajo, tengo mis 4 hijos pequeños.”A preguntas del Ministerio Público: No tengo preguntas. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada: ¿En el momento que ingresan esos funcionarios a su vivienda le indican el motivo? No. ¿En el momento que ingresan se presentaron con los testigos? No. Lo trajeron después. ¿Los funcionarios le dieron información en relación al homicidio? No. ¿Por qué considera que lo están involucrando? No se. ¿En su casa había droga y un revolver? No nada de eso. ¿Cómo explica el hecho de que los funcionarios dicen que estaba esa droga y el revolver? No se eso lo pusieron ellos. A preguntas de la jueza. ¿Por qué lo relacionan en un delito de homicidio? No se. ¿Dónde vives usted? En Río Claro. ¿Dónde vive esa gente que murio? En el Sibucal. ¿Usted los conocía a ellos? Si de vista. ¿Tenia enemistad con ellos? Ni amistad ni enemistad. Es todo. Se le concede la palabra a La defensa: Punto previo: Solicito la nulidad absoluta de la orden de allanamiento practicada a la residencia por lo siguiente: el Art. 210 del COPP, si el imputado se encuentra presente y no esta el defensor el ciudadano puede solicitar la presencia de un defensor, de ahí solicito tal nulidad, los funcionarios no designaron tal designación, esto viene de la investigación de un homicidio, la orden de allanamiento dice que esta dirigida para otra persona, esto le da la cualidad de una investigación previa, ese aparte del Art. 210 del COPP, no le permitieron designar un defensor, bajo ese orden de ideas, la orden de allanamiento es nula porque los testigos no ingresaron en conjunto mi representado fue sometido, y posteriormente es que se apersonan los testigos para convalidad el acta policial, esta defensa consigna en este acto dos fotocopias de cedula, que son testigos del procedimiento y las declaraciones de voluntad de los mismo por cuanto son testigos del hecho. Ellos manifiestan que a mi representado lo obligan a firmar el acta. Siendo este el segundo motivado por los cuales solicito la nulidad absoluta del allanamiento practicado. Como tercer punto de solicitud de la nulidad de la orden de allanamiento, efectivamente la orden debe cumplirse como los jueces lo indican, la misma orden de allanamiento indicó como realizarse ese procedimiento, si se revisa el acta de visita domiciliaria y el acta realizada por el CICPC se dará cuenta que ingresó un funcionario de nombre Martín quien no estaba autorizado para practicar el mismo. Tenemos inicialmente la solicitud de nulidad de la visita domiciliaria por esos tres puntos explanados, siendo ajustado a derecho el Art. 190 del COPP que se debe declara la nulidad absoluta y declarar la libertad plena de mi defendido y en consecuencia nulos los actos subsiguientes, en este caso se le violo el derecho a la defensa porque se le fue negado a mi representado el derecho a la defensa, no se le permitió hacer el uso de un abogado o la asistencia de una persona para que lo asista, y la nulidad por los otros dos puntos por la inobservancia de los funcionarios actuantes tal como se indico en la orden de allanamiento, bajo este orden de ideas y en el supuesto negado sea declarada sin lugar mi petitorio, solicito una medida cautelar de la prevista en el Art. 256 del COPP, aunado al hecho que están los testigos del procedimiento que posteriormente declararan que ellos ingresaron después que mi representado estaba detenido. Mi representado no tiene conducta predelictual, mi representado es miembro de una cooperativa de construcción y trabaja con el Consejo Comunal, aparte trabaja en la Cooperativa de motos, mi representado tiene cursos en el INCE y consigno en este acto carta original de la asociación cooperativa y copias de los carnet de la cooperativa de moto taxi y copias del ince, y constancia de buena conducta de mi defendido, consigno carta de residencia emanada del consejo comunal, fotocopia del servicio de luz a efecto vivendi muestro las 4 partidas de nacimientos de sus menores hijos, estas circunstancias son las que se hacen la libertad plena de mi representado, porque se evidencia lo apartado de las leyes de las actuaciones por los funcianrios policiales y la torpeza de introducir a otro funcionarios que no estaba autorizado para realizar ese procedimiento. Por esos motivos ratifico mi solicitud. En relación al procedimiento me adhiero a la solicitud fiscal en el supuesto negado que sea declarado sin lugar mi solicitud de nulidad. Solicito copias certificadas de todas las actuaciones y un reconocimiento medico a mi defendido. Es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial No. S/N de fecha 30 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario SALON KRANKYS adscrito al CICPC Delegación Lara, donde dejan constancia que se dirigirían al a la dirección SECTOR ESCUELA CALLE GUAYAMURE, CASA S/N DE PAREDES DE COLOR AMARILLO CON REJAS DE COLOR BLANCO, donde reside el ciudadano de nombre Apodado “EL NEGRO” donde se presume la existencia de Arma de Fuego (revolver, escopeta,) o cualquier otra evidencia de interés criminalísticos, relacionado al delito de HOMICIDIO 13F-6-0042-10 Expediente I- 313.100, donde se deja constancia que efectivamente se incautaron Catorce (14) envoltorios con un peso de Once Coma Nueve Gramos (11,9 grs) y UN REVOLVER MARCA SMITH & WESSON CON SU EMPAÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON DE SEIS ALEVOLOS CON SEIS BALAS MARCA CAVIN CALIBRE 38. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 30 de marzo de 2010, dónde se deja constancia de las circunstancia del tiempo, modo y lugar del allanamiento. Registro de cadena de custodia de evidencia Física colectada: “UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON CON EMPUÑADORA DE MADERA COLOR MARRON DE SIS (06) ALVEOLOS CON SEIS BALAS MARCA CAVIN CALIBRE 38 CON SUS SERIALES DESVASTADOS. Acta de Entrevista de testigos Presenciales del Allanamiento JOSE JUSTINIANO DIAZ C.IV- 7.389.158, Y DUBAIN COLMENAREZ EDUARDO JOSE, C.I V- 7.372.809, donde dejan constancia de la incautación de la sustancia ilícita y el arma de fuego encontrada en la residencia objeto de allanamiento.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS DADIMNIR GARRIDO PARRA C.I V- 11.791.781, quedando detenido el imputado, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTOS ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, verificándose a través del análisis del acta policial análisis del acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la existencia del delito in comento.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial No. S/N de fecha 30 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario SALON KRANKYS adscrito al CICPC Delegación Lara, donde dejan constancia que se dirigirían al a la dirección SECTOR ESCUELA CALLE GUAYAMURE, CASA S/N DE PAREDES DE COLOR AMARILLO CON REJAS DE COLOR BLANCO, donde reside el ciudadano de nombre Apodado “EL NEGRO” donde se presume la existencia de Arma de Fuego (revolver, escopeta,) o cualquier otra evidencia de interés criminalísticos, relacionado al delito de HOMICIDIO 13F-6-0042-10 Expediente I- 313.100, donde se deja constancia que efectivamente se incautaron Catorce (14) envoltorios con un peso de Once Coma Nueve Gramos (11,9 grs) y UN REVOLVER MARCA SMITH & WESSON CON SU EMPAÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON DE SEIS ALEVOLOS CON SEIS BALAS MARCA CAVIN CALIBRE 38, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, quedando detenido el imputado.

- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al excede con creces la pena de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta ilícita de droga y armas de fuego atenta contra la vida del ser humano.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de los testigos presénciales de los hechos.






DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO delitos previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.


LA SECRETARIA,