REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001685
ASUNTO : KP01-P-2010-001685



FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256. ORDINAL 3º

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1) DANNY RAMON MENDOZA PEREZ, cedula de identidad V. 23.918.516, 22 años de edad, 2) DANNY JOSE MENDOZA PEREZ, cedula de identidad V. 23.918.517, 22 años de edad, en virtud de que los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que el mismos han sido autor y participe de los hechos, tomando en cuenta que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo lo anteriormente expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, y con respecto al ciudadano YHAINER JOSE RAMOS DURAN, cedula de identidad V. 20.045.633, de 18 años de edad, se le impone la medida cautelar establecida en el art. 256 numeral 3 del COPP; presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal, decretada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 19 de Marzo de 2010, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

1) DANNY RAMON MENDOZA PEREZ, cedula de identidad V. 23.918.516 fecha de nacimiento 02/10/87, 22 años de edad, de ocupación promotor, domiciliado carrera 5 entre 11 y 12, Pueblo nuevo Estado Lara. TEL. 0424.5307565 (Revisado por el sistema Juris 2000, se evidencia que presenta causa KP01-P-2010-1391)
2) DANNY JOSE MENDOZA PEREZ, cedula de identidad V. 23.918.517 fecha de nacimiento 02/10/87, 22 años de edad, de ocupación promotor, domiciliado carrera 5 entre 11 y 12, Pueblo nuevo Estado Lara. Telf. 0424.5307565 (Revisado por el sistema Juris 2000, se evidencia que presenta causas KP01-P-10-1391 J/2, Y KP01-P-2009-7236 C/1)
3) YHAINER JOSE RAMOS DURAN, cedula de identidad V. 20.045.633, fecha de nacimiento 23/07/91, de 18 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en la calle 7 entre carrera 4 y 5, Pueblo Nuevo Estado Lara

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 18 de Marzo Se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, MP, constantes de 30 folios útiles y relacionadas con la detención de los ciudadanos: Danny Mendoza, Yahimer Ramos y Dany Mendoza Pérez. Por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte con la agravante del art. 46 ordinal 5 de la Ley de Droga. Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la Lopna del Código Penal, de conformidad con los Art. 248 y 373 del COPP
• En fecha 19 de Marzo es el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP

EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO

Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte con la agravante del art. 46 ordinal 5 de la Ley de Droga. Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la Lopna.





EN CUANTO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta inserto en folio (37) Acta de Audiencia Oral celebrada en Fecha 19-03-2010.en la que una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia.
Acto seguido, se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y narro como se aprehendieron a los imputados de autos a los cuales los presentan en esta audiencia es por lo que la conducta desplegada por los imputados DANNY RAMON MENDOZA PEREZ, DANNY JOSE MENDOZA PEREZ y YHAINER JOSE RAMOS DURAN encuadra en el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte con la agravante del art. 46 ordinal 5 de la Ley de Droga. Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la Lopna. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del COPP. Se decrete la aprehensión como flagrante. Y en cuanto a la medida de coerción personal, visto que existen suficientes elementos de convicción, solicito sea decretada la medida preventiva privativa de libertad a los ciudadanos DANNY RAMON MENDOZA PEREZ, DANNY JOSE MENDOZA PEREZ. Y se le imponga la medida cautelar de presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este circuito penal al imputado YHAINER JOSE RAMOS DURAN. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado a viva voz expone: DANNY RAMON MENDOZA PEREZ expone: a nosotros nos agarraron a las 12 de la noche estábamos tomando unas cervezas, en eso llegaron una comisión, y nos agarraron en la comisión cargaban a un menor y nos dijeron que teníamos que apagarle 10 millones o nos sembraría, después llegaron a las 6 am. A las preguntas de la fiscal respondió: yo no consumo, antes consumía perico… yo trabajo. A las preguntas de la defensa respondió: un policía se eso también me agarro en el otro procedimiento… a mi mama también se la llevaron y querían 10 millones por mi mama… a mi mama se la llevaron con nosotros y después la soltaron para que buscara los 10 millones. DANNY JOSE MENDOZA PEREZ expone: “ nosotros estábamos en casa de mi mama jugando domino y tomándonos unas cerveza, como a las 12 de la noche llegaron los policías, y ya cargaban a otra victima y querían que le diéramos 10 millones, y a las 6 am, llegaron y nos sembraron, nosotros no tenemos nada que ver en eso. A las preguntas de la fiscal respondió: yo soy obrero… los funcionarios quieren plata por el problema de hace unos días. A la pregunta de la juez respondió: yo no los conozco de nombre. A las preguntas de la defensa respondió: yo no los conozco de nombre… nos cargaban dando vuelta, y andaban preguntando por un tal peluo… si mi mama la detuvieron y después la soltaron para que les encontraran 10 millones y la están amenazando que la iban a sembrar… Yahimer no vive en esa casa… Yonny ya lo cargaban en el vehiculo… yo estaba en la casa de mi mama bebiendo unas cervezas. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Alirio Echeverría quien expone: “rechaza la calificación dada por el M.P, si bien es cierto que estamos en presencia de una orden de allanamiento no es menos cierto que la comisión que actuó es la misma que había actuado anteriormente, existe un acoso policial relacionado a la mala conducta que ha tenido Daniel hermano de mis representados, el mismo es apodado el gordo. No hay ningún elemento que los vincule a ellos. En relación a Danny Ramón, es un joven que no es delincuente ni consumidor de drogas, no guarda relación con los hechos calificados por el M.P, la madre de los imputados debería estar presente también en esta sala de audiencia ya que ellas estaba presente en el inmueble en el allanamiento, pero como a los funcionarios no le convenía porque ella le tenia que conseguir el dinero. A efectos videndi muestro copia del acta de audiencia del Tribunal de adolescente, donde le declara el menor que agarraron en este procedimiento. No existe los suficientes elementos de convicción para determinar que la droga era de ellos, uno de los adolescente manifestó que esa droga era de el y que la cantidad era mínima. Solicito le sea impuesto una medida cautelar de las establecidas en el art. 256 del COPP y se siga la causa por el procedimiento abreviado. Ya existe una denuncia realizada por la madre de los imputados, ante la fiscalia de derechos fundamentales, en razón de que los funcionarios la tienen amenazada.
Se le cede la palabra a la abg. Alba Montilla; quien se adhiere a la solicitud fiscal y consigna constancia de trabajo del imputado Yhainer José Ramos. Es todo.

ELEMENTOS DE CONVICCION OBJETO DE ESTUDIO

 Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub. Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas en donde deja constancia de la diligencia policial efectuada donde resulto aprehendido los referidos ciudadanos imputados de autos consta inserta al folio (04) del Presente asunto.
 Actas de entrevista de fecha 17 de marzo de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas por parte del ciudadano GOMEZ ALVARADO JOSE FRANCISCO, consta inserta al folio (19) del Presente asunto
 Actas de entrevista de fecha 17 de marzo de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas por parte del ciudadano PEREZ MEDINA ERICK RAFAEL, consta inserta al folio (20) del Presente asunto
 Registro de Cadena de custodia de evidencias física de los elementos criminalisticos que fueron incautados. Consta inserto al folio (28,29) del presente asunto

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.


La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.

Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano DANNY RAMON MENDOZA PEREZ, DANNY JOSE MENDOZA PEREZ, plenamente identificado en autos que anteceden

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: DANNY RAMON MENDOZA PEREZ, DANNY JOSE MENDOZA PEREZ.
C.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte con la agravante del art. 46 ordinal 5 de la Ley de Droga. Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la Lopna.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: DANNY RAMON MENDOZA PEREZ, DANNY JOSE MENDOZA PEREZ, planamente identificado en autos que anteceden por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte con la agravante del art. 46 ordinal 5 de la Ley de Droga. Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la Lopna.

PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se mantiene la precalificación jurídica, por lo cual se declara con lugar la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Se acuerda se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. De conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción, se les impone a los ciudadanos DANNY RAMON MENDOZA PEREZ, DANNY JOSE MENDOZA PEREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Por estar llenos los extremos del Articulo 250, 251 y 252 del COPP
En relación al ciudadano YHAINER JOSÉ RAMOS, se le impone la medida cautelar establecida en el art. 256 numeral 3 del COPP; presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal.
CUARTO: Se acuerda la practica del peritaje psiquiátrico para el día 25/03/10. Líbrese boleta de traslado.
QUINTO: se ordena oficiar a los Tribunales de Juicio 2 en el asunto KP01-P-2010-1391, y Control Nº 1 en la causa KP01-P-2009-7236
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ