REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-005946


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por los abogados WILLIAMS JOSE CASTRO FREITEZ y JUAN PABLO RESTREPO MEDINA, este tribunal observa que los mismos carecen de la cualidad que se atribuyen ya que no han sido designado por el imputado o sus familiares ni están debidamente juramentados como sus defensores de confianza, no obstante, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio, se pronuncia en los siguientes términos:

1) En fecha 07 de julio de 2009 se le impuso al ciudadano MAURICIO ANDRES SUAREZ RAWLISON la mediad de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sustituida en fecha 10 de agosto de 2009 por celebración de acuerdo reparatorio entre las partes el cual no fue cumplido, siendo que en fecha 24 de noviembre de 2009 se le impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

2) El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano Mauricio Suarez, es el de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal. Este delito no se encuentra evidentemente prescrito, de los autos se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el acusado ha sido autor de los hechos que se le imputan lo cual se desprende de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente analizados no solo por este Tribunal sino por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 04 de noviembre de 2009 con ponencia de la Dra. Yanina Karabin Marín, por otra parte, el delito excede en su límite máximo de tres años con lo que no se dan los supuestos del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado ha demostrado en la presente causa que no tiene apego al proceso ni a las consecuencias que de él derivan.

Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.

3) Por tales consideraciones, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 y 264 eiusdem, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, al ciudadano MAURICIO ANDRES SUAREZ RAWLINSON, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cedula Nº 18.058.238, de 23 años de edad, hijo de Karibea Rawlinson y Raúl Suárez, de ocupación comerciante, residenciado en la vereda 14, casa N º 17, de la Urbanización Baradida. Así se decide. Notifíquese.

La Juez de Control Nº 5


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez