REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
199 y 151
Barquisimeto, 30 de Abril de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-002527
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a las imputadas, YAMERY JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 19883499, de 32 años de edad, soltera, comerciante, nacida en Caracas Distrito Capital, en fecha 17-10-1978, hija de María Georgina Díaz Hernández y Ramón Pastor Hernández, residenciada en Colinas de San Lorenzo, calle principal frente al callejón La Esperanza, entre calles 1 y 2, casa Nº 395, frente a la bodega El Tanquecito de esta ciudad. Teléfono 0251-7182172. quien al ser revisada spor el sistema Juris presento novedad en el Tribunal de Control Nº 05 en la causa P-9-5865, ante el Tribunal de Control Nº 01 en la causa Nº P-7-2139 y ante el Tribunal de Control Nº 09 en la causa Nº P-8-6233, BELKIS COROMOTO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.844.533, edad 49 años, soltera, comerciante, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08-07-1960, hija de Maria Guedez y Carlos Maria Guedez (+), residenciada en Carrera 03 con calle 2, San Jacinto, casa S/N. Barquisimeto, Estado Lara. Al ser revisada por el juris 2000 presento causa ante el Tribunal Nº 08 de Control en la causa Nº P-2004-62 Y ante el Tribunal de Ejecución Nº 03 (Confinamiento), KIMBERLYN YUCETH GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.126 (no porta), edad 24 años, soltera, oficio del hogar, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20-01-1986, hija de Olga Guanipa padre desconocido, residenciada en Colinas de San Lorenzo, calle Piara con Simón Bolívar, casa de color Rosada con Blanco. Teléfono 0416-254-36-63 Barquisimeto, Estado Lara. Al ser revisada por el juris 2000 no presento causa, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Art. 452 ord. 8 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49 Ordinal 1ero. 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de las ciudadanas identificadas en autos, solicitando al Tribunal se decrete como flagrante la aprehensión de las mismas por estar satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo y en uso de la atribución conferida en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem requirió que la tramitación de la presente causa se realice por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, calificando los hechos por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Art. 452 ord. 8 del Código Penal, y la medida de coerción personal solicito: En relación la Ciudadana KIMBERLY GUANIPA le sea decretada media cautelar 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que respecto a las ciudadanas BELKIS COROMOTO GUEDEZ y YAMERY JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, le sea decretada Media Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DE LAS IMPUTADAS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a las imputadas del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondieron separadamente libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: En primer lugar la ciudadana: BELKIS GUEDEZ, expone: Solamente quería preguntar y la detención es por este caso nuevo o estoy aquí en el Estado Lara donde tengo una Conmutación de Pena del Estado Carabobo. Es todo. Seguidamente la imputada YANNERY JOSEFINA HERNANDEZ DIAZ, expone: “Yo digo que como si yo me presento por Carabobo como es eso que estoy solicitada por ahí. Es todo.” y por ultimo la imputada KIMBERLYN YUCETH GUANIPA, expone: “Yo andaba con las señoras y que cometí el error de estar con ellas en el sitio del hecho, le pido al Tribunal que me de una libertad porque yo tengo un bebe pequeño” Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa solicita quien la causa se siga por el Procedimiento ordinario y se le acuerda una media cautelar a mis defendidas y tome en consideración la conducta predelictual de Kimberly a los fines de decretar una media cautelar menos gravosa.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se mantiene la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con en el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA Medida Privativa de Libertad en contra de la imputada BELKIS GUEDEZ COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 10.844.533, y como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Tribunal Nº 03 de Ejecución asunto P-2005-8673, al Tribunal Nº 8 de Control asunto Nº P-2004-62 sobre las resultas de la presente audiencia. TERCERO: Se DECRETA Media Privativa de Libertad en contra de la imputada YAMERY JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.499. y como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Tribunal de 5 de Control asunto Nº P-2009-5895, al Tribunal Nº 01 de Control en la causa Nº P-2007-2139 al Tribunal N 9 de Control asunto P-2008-623, sobre las resultas de la presente audiencia. QUINTO: Se ORDENA oficiar a la Fiscalia 3 del Ministerio Público asunto P-2009-5865 para que presente el respectivo acto conclusivo a la mayor brevedad ante este Tribunal Asunto 2009-5895, respecto a la ciudadana YAMERY JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.499. SEXTO: En relación a la ciudadana KIMBERLY YUCETH GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.126, SE DECRETA MEDIDA cautelar establecida en el Art. 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el arresto Domiciliario. SEPTIMO: Se insta al Representante del Ministerio Publico para que se dirija a las fiscalias 3, fiscalia 10, y 09 para que presente los respectivos actos conclusivos de las ciudadanas YAMERY JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, y BELKIS COROMOTO GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.883.499, y 10.844.533, respectivamente.


JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA