REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
199 y 151
Barquisimeto, 29 de Abril de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-002406

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado ANGEL ALFONZO FREYTEZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.046, de 23 años de edad, Grado de instrucción 6to grado, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marcia Obta Agüero y Ángel Freitez, residenciado Bobare Sector la Democracia detrás de la Ferretería “Ramón Amaro”. Barquisimeto, Estado Lara. Telef. 0251-2696382 de la madre. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano ANGEL ALFONSO FRETEZ AGUERO el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto y solicito al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP y solicito se declare con lugar la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicito sea decretada para el imputado la Medida Judicial Privativa de Libertad porque se encuentran cubiertos en lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP para el referido imputado, a saber estamos ante un hecho punible ya que se configura unos delitos no prescritos, hay suficientes elementos para presumir que el imputado es autor y participe, por la magnitud del delito es un delito que están exentos de medidas cautelares sustitutivas y es evidente que se configura el peligro de fuga por cuanto la pena que se llegara a imponerse, y que el referido imputado por su conducta predilectual revisado el sistema Juris 2000 solicito la medida privativa de libertad. Es todo.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “En el momento que me detienen yo estaba detrás de la casa con los niños acababa de llegar detrás estaban unas cosas no tengo necesidad de robar yo trabajo con piñas no tengo necesidad de robar esa moto. Es todo.”


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
No estoy de acuerdo con la calificación jurídica ni con la medida de privación de la libertad solicitada por el fiscal. La denuncia no estaba firmada por la persona detienen a 2 personas la descripción de la ropa es para mi representado y que paso con el otro por lo que no esta lleno lo establecido en el ordinal 1 del articulo 250 del COPP, no estamos en presencia del delito de Desvalijamiento no se sabe de quien son los objetos incautados solicito una medida cautelar para mi defendido hay una relación que no tiene lógica, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario para instar al M.P. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la precalificación que hace el Ministerio Publico como lo es el delito de Desvalijamiento de Vehiculo, esta juzgadora se separa de dicho criterio y por ende de la precalificación del Ministerio, en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y considera quien aquí decide que estamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Vehiculo automotor previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo. CUARTO: Se DECRETA Medida Judicial Privativa de Libertad, al imputado ANGEL ALFONSO FREYTEZ AGUERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.046, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de control de Adolescente en la Causa KP01-S -2002-4020, sobre las resultas de la presente Audiencia.


JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA