REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001986
ASUNTO : KP01-P-2010-001986

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Wilfredo Antonio Iseas Sequera, José Omar Colmenarez Gamboa, José Wilfredo Pérez Palencia, José Gregorio Colmenarez Pérez y Javier Colmenarez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.238.737, 15.427.183, 18.136.478, 16.419.943 y 17.873.296 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales en Riña y Detentación Ilícita de Arma Blanca del Código Penal, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 del Código Penal y artículo 277 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 04/04/10 escrito procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quienes solicitaron al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 02/04/10 suscrita por los funcionarios Insp. Jefe Pablo José Peña, S/1ro. William José Medina, S/2do. Carlos Chirinos, C/1ro. Luis Suárez Palma y Agt. Carolina Suárez Leivic, adscritos a la Comisaría Sanare Zona Policial Nº 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 05:15 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del Parque Nacional Yacambù y al momento en que llegan al Balneario El Blanquito, una ciudadana se les acerca e informa que en las adyacencias se encontraban unas personas peleando con armas blancas (machetes) por lo que se trasladan al sitio señalado, constatando la veracidad de los sucesos relatados por la informante, motivo por el cual se les da la correspondiente voz de alto practicándose de seguidas la correspondiente Inspección Corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación a los imputados de sendas armas blanca (machete), así como se logró precisar que los mismos presentaban lesiones en diversas partes de su cuerpo, motivo por el cual se practica la detención de los mismos quienes son dejados a disposición del Ministerio Público.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las diligencias de investigación pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Lesiones Personales en Riña y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 del Código Penal y artículo 277 eiusdem, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 02/04/10 suscrita por los funcionarios Insp. Jefe Pablo José Peña, S/1ro. William José Medina, S/2do. Carlos Chirinos, C/1ro. Luis Suárez Palma y Agt. Carolina Suárez Leivic, adscritos a la Comisaría Sanare Zona Policial Nº 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 05:15 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del Parque Nacional Yacambù y al momento en que llegan al Balneario El Blanquito, una ciudadana se les acerca e informa que en las adyacencias se encontraban unas personas peleando con armas blancas (machetes) por lo que se trasladan al sitio señalado, constatando la veracidad de los sucesos relatados por la informante, motivo por el cual se les da la correspondiente voz de alto practicándose de seguidas la correspondiente Inspección Corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación a los imputados de sendas armas blanca (machete), así como se logró precisar que los mismos presentaban lesiones en diversas partes de su cuerpo, motivo por el cual se practica la detención de los mismos quienes son dejados a disposición del Ministerio Público.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 02/04/10 suscrita por los funcionarios Insp. Jefe Pablo José Peña, S/1ro. William José Medina, S/2do. Carlos Chirinos, C/1ro. Luis Suárez Palma y Agt. Carolina Suárez Leivic, adscritos a la Comisaría Sanare Zona Policial Nº 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 05:15 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del Parque Nacional Yacambù y al momento en que llegan al Balneario El Blanquito, una ciudadana se les acerca e informa que en las adyacencias se encontraban unas personas peleando con armas blancas (machetes) por lo que se trasladan al sitio señalado, constatando la veracidad de los sucesos relatados por la informante, motivo por el cual se les da la correspondiente voz de alto practicándose de seguidas la correspondiente Inspección Corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación a los imputados de sendas armas blanca (machete), así como se logró precisar que los mismos presentaban lesiones en diversas partes de su cuerpo, motivo por el cual se practica la detención de los mismos quienes son dejados a disposición del Ministerio Público.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso así como a la proposición de Acuerdo reparatorio, los cuales se cumplen en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.

Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 08 días por ante la Prefectura de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Wilfredo Antonio Iseas Sequera, José Omar Colmenarez Gamboa, José Wilfredo Pérez Palencia, José Gregorio Colmenarez Pérez y Javier Colmenarez Pérez, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales en Riña y Detentación Ilícita de Arma Blanca del Código Penal, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 del Código Penal y artículo 277 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/