REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001984
ASUNTO : KP01-P-2010-001984

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Benavides Barrios Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.079, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 04/04/10 escrito procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento abreviado y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 03//04/10 suscrita por los funcionarios S/Insp. Mildred Yesenia Vargas, DTgdo. Raúl Pérez y Agt. Fernando Rodríguez Montero, adscritos a la Comisaría El Cuji de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 05:30 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en cumplimiento del plan Bicentenario de Seguridad, cuando en el sector Los Libertadores, Avenida Principal de El Trapiche, observan a un ciudadano que transitaba por el sector, por lo que detienen la marcha de la unidad y al solicitarle la exhibición de sus documentos personales, el mismo se dirige en contra de ellos utilizando palabras obscenas, motivo por el cual se procede a su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio competente a los fines legales consiguientes.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 03//04/10 suscrita por los funcionarios S/Insp. Mildred Yesenia Vargas, DTgdo. Raúl Pérez y Agt. Fernando Rodríguez Montero, adscritos a la Comisaría El Cuji de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 05:30 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en cumplimiento del plan Bicentenario de Seguridad, cuando en el sector Los Libertadores, Avenida Principal de El Trapiche, observan a un ciudadano que transitaba por el sector, por lo que detienen la marcha de la unidad y al solicitarle la exhibición de sus documentos personales, el mismo se dirige en contra de ellos utilizando palabras obscenas, motivo por el cual se procede a su inmediata detención.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 03//04/10 suscrita por los funcionarios S/Insp. Mildred Yesenia Vargas, DTgdo. Raúl Pérez y Agt. Fernando Rodríguez Montero, adscritos a la Comisaría El Cuji de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 05:30 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en cumplimiento del plan Bicentenario de Seguridad, cuando en el sector Los Libertadores, Avenida Principal de El Trapiche, observan a un ciudadano que transitaba por el sector, por lo que detienen la marcha de la unidad y al solicitarle la exhibición de sus documentos personales, el mismo se dirige en contra de ellos utilizando palabras obscenas, motivo por el cual se procede a su inmediata detención.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Benavides Barrios Peña, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 373 siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio competente a los fines legales consiguientes. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/