REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003675
ASUNTO : KP01-P-2006-003675
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Anyi Sira.
ACUSADO: Edgard Eduardo Benavides Toro.
DELITO: Robo Genérico en Grado de Frustración.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Irlyng Roldan.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. Zarelly Zambrano.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 30/11/09, habiendo recibido el expediente el día de hoy a los fines de su publicación.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Edgard Eduardo Benavides Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.146.194, Soltero, de Ocupación Buhonero, hijo de Edgard Benavides y Migdalia Toro, residenciado en carretera vieja La Guaira, Plan de Manzano, Callejón El Mamón, casa Nº 5, Caracas Distrito Capital.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 08/05/06 los funcionarios S/1ro. Víctor González y Agt. Rubén Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-305 cuando a las 08:30 a.m. fueron comisionados por el Centralista a fin de que se dirigiesen hacia la Avenida Libertador con calle El Jardín, Cabudare municipio Palavecino del estado Lara, sitio en el cual presuntamente había robado a una ciudadana y tenía la multitud retenido al autor de los hechos. Al llegar al sitio, un grupo de personas le hacen entrega a la comisión policial de un ciudadano quien le había arrebatado una cartera a una ciudadana, procediendo los efectivos actuantes a realizarle una Inspección Corporal al sujeto conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 30 de noviembre de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Edgard Eduardo Benavides Toro, ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 eiusdem, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Edgard Eduardo Benavides Toro, ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 eiusdem, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decretó el decaimiento de la medida de coerción personal sustitutiva a la de privación de libertad, habida cuenta que la misma data del 09/05/06 y el Ministerio Público no solicitó en tiempo hábil su prórroga, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido el procesado a esta causa en estado de libertad, tal como lo disponen los artículos 9 y 243 eiusdem.
De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Edgard Eduardo Benavides Toro, ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 eiusdem, a través de:
• Acta Policial de fecha 08/05/06 suscrita por los funcionarios S/1ro. Víctor González y Agt. Rubén Rodríguez, adscritos a la Comisaría Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-305 cuando a las 08:30 a.m. fueron comisionados por el Centralista a fin de que se dirigiesen hacia la Avenida Libertador con calle El Jardín, Cabudare municipio Palavecino del estado Lara, sitio en el cual presuntamente había robado a una ciudadana y tenía la multitud retenido al autor de los hechos. Al llegar al sitio, un grupo de personas le hacen entrega a la comisión policial de un ciudadano quien le había arrebatado una cartera a una ciudadana, procediendo los efectivos actuantes a realizarle una Inspección Corporal al sujeto conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico.
• Declaración de los ciudadanos Mayilda del Carmen Mendoza y Franklin Esteban Colmenares, quienes en su condición de víctima y testigo presencial respectivamente destacan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• Experticia de Identificación Plena del imputado de autos así como la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP-465-06 de fecha 16/05/06, suscrita por el Experto Arsenio Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al dinero incautado al imputado de autos.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 eiusdem, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios S/1ro. Víctor González y Agt. Rubén Rodríguez, adscritos a la Comisaría Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración de los ciudadanos Mayilda del Carmen Mendoza y Franklin Esteban Colmenares, quienes en su condición de víctima y testigo presencial respectivamente destacan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; 3.- Experticia de Identificación Plena del imputado de autos así como la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP-465-06 de fecha 16/05/06, suscrita por el Experto Arsenio Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al dinero incautado al imputado de autos.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Edgard Eduardo Benavides Toro, ut supra identificado, a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 eiusdem, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal tiene asignada una pena que oscila entre los seis (06) a doce (12) años de prisión cuyo término medio es de nueve (09) años de prisión, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de un tercio por ser delito imperfecto, quedando la pena en seis (06) años de prisión. Asimismo por aplicación de las atenuantes genéricas de responsabilidad criminal establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, se hace la rebaja de un (01) año, resultando en consecuencia la pena a imponer en cinco (05) años de prisión.
Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 30/05/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Edgard Eduardo Benavides Toro, ut supra identificado, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 eiusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente existe, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 30/05/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
|