REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 05 de abril de 2010.
Año 199º y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-011375
Causa Fiscal: 13F4-1949-09
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de los ciudadanos: ASUNCION HERNANDEZ, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 4to del Articulo 318 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado , esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- De los hechos investigados:
Esta causa se inicio el 08-09-09, con motivo de denuncia formulada por el ciudadano: JOSE ANGEL URBINA RODRIGUEZ, C.I 6.766.054, domiciliado en el Caserío La Pastora, Distrito Urdaneta del Estado Lara, ante el puesto policial de la población de Santa Inés, lo cual expuso que el ciudadano: Asunción Hernández, residenciado en el mismo caserío, lo había amenazado con matarlo, siendo informado que el día 11-08-09, Asunción Hernández había estado por los alrededores de su conuco esperándolo con un machete en la mano y que para arreglar algunos problemas con el.
2.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1...El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 en el ultimo aparte del el Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos , de lo antes descrito se desprende que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, por cuanto el delito que nos ocupa no constituye aquellos de acción publica, es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 Ejusdem, en razón del tiempo transcurrido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ciudadanos ASUNCION HERNADEZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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