REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 05 de Abril de 2010.
Año 199º y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011324
Asunto Fiscal: 13-F7-2404-03

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de: PERSONAS SIN IDENTIFICAR, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 4to del Articulo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado , esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- De los hechos investigados:

Se dio inicio a la investigación en fecha 20-12-03, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: ALFONZO ESTEBAN CAMACHO GONZALES, por ante por ante el C.I.C.P.C, en la cual expuso: Yo salí de la comercializadora Nuevo Milenio en un vehiculo chevrolet, color blanco, placas 75LAAP, cargado de víveres varios valorados en 4.387.918,99 con destino a la Población de Sanare, aproximadamente a las 10:00 a.m., cuando me encontraba a una cuadra de la compañía en la carrera 3 entre calles 5 y 6 de la Zona Industrial, me interceptan cuatro sujetos a bordo de un vehiculo color azul, Coronet, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos someten a mi y al ayudante, ingresaron al camión , nos pasaron al vehiculo, nos llevaron a un rancho, allí nos mantuvieron hasta las ocho de la noche, luego nos montan en el vehiculo y nos dejan abandonados en la Zona Industrial, llame a la compañía para informar lo sucedido y me informaron que el camión había sido recuperado sin la mercancía.

2.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

4... “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no puede establecerse la autoría del mismo, siendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, ni existen evidencias físicas, que dieron motivo a la realización de esta denuncia, es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 Ejusdem, en razón de lo señalado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA



LA SECRETARIA