REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 05 de Abril de 2010.
Año 199º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-003000
13-F1-2486-00

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por La Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de los ciudadanos: SIN IDENTIFICAR, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 4to del Articulo 318 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2010, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- De los hechos investigados:

Se da inicio a la investigación en fecha 01-08-00, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIA JOSEFA ACOSTA, C.I 4.357.775, residenciada en Cabudare, Urb. Almariera, Edificio Las Orquídeas, Apartamento PH-9 Estado Lara, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, en la cual expuso: resulta que le di prestado a mi menor hijo JUAN BASTIDAS ACOSTA de 17 años de edad, mi teléfono celular Nokia, valorado en 130.000 bolívares, ahora ocurre que el día de hoy a las 12:00 p.m., aproximadamente se encontraba por la carrera 15 con calle 42 y 43 cerca del parque Ayacucho, cuando dos sujetos desconocidos a bordo de una moto lo interceptaron y portando arma de fuego bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de el celular en cuestión.


2.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

4... “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos , no es menos cierto que no puede establecerse la identidad de los autores o participes del ilícito, es por lo que no existiendo indicios racionales de hacerse perpetrado el hecho, que dieron motivo a la realización de esta denuncia, es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 Ejusdem, en razón del tiempo transcurrido y la dificultad de la ubicación de las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ciudadanos SIN IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA



LA SECRETARIA