REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 05 de Abril de 2010.
Año 199º y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001360
Asunto Fiscal: 13-F09-0838-00
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de: MARIA BENANGUELIS y JOSE PAREDES, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 4to del Articulo 318 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2009, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- De los hechos investigados:
Esta representación Fiscal acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta el 03-02-00, ante el Destacamento Nº 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Sarare, Municipio Simón Planas, por la ciudadana: ELSER HELIMAR VALERO NAVAS, C.I 14.541.376, domiciliada en la calle Páez, vía a los Mangos de dicha población, en la que hace constar que el 24-01-00, se encontraba en su casa con su hija, cuando se presentaron la ciudadana: MARIA BENANGUELIS y su esposo JOSE RAMON PAREDES CANELON, quienes la agredieron físicamente, cuando los separaron, tiraban piedras para su casa y la amenazaban de muerte.
2.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4... “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, esta representación Fiscal, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, bien cierto que se desprende de las actas que conforman la presente causa que presuntamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, pero sin embargo de las diligencia investigadas no se pudo incorporar nuevos elementos como lo es el reconocimiento medico legal para poder determinar la existencias de las lesiones ocasionadas, es por lo que no existiendo indicios racionales de hacerse perpetrado el hecho, que dieron motivo a la realización de esta denuncia, es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de MARIA BENANGUELIS y JOSE RAMON PAREDES CANELON, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal,
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA
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