REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 05 de Abril de 2010.
Año 199º y 150°


ASUNTO Nº KP01-P-2008-011395.


JUEZ (S): ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
SECRETARIO: ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO.
IMPUTADO: JOSE DANIEL GONZALEZ ALVARES, titular de la Cedula de Identidad N° 18.863.020, natural de Barquisimeto Estado Lara, nació el 26/06/1987, de profesión u oficio bachiller, de estado soltero, hijo de José González (f) y de Haida Álvarez, residenciado calle Alexander Alfinges con calle Negro Primero, Tierra Negra, casa B55, Teléfono: 0251-6115182.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YAIRA RIVERO.
FISCALÍA 3ERA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. GABRIEL PEREZ.-
DELITO: EXTORSIÓN.


FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTICULO 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, Fundamentar Sobreseimiento dictado en audiencia de fecha 11 de noviembre de 2009, conforme al Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

1.- IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

: JOSE DANIEL GONZALEZ ALVARES, titular de la Cedula de Identidad N° 18.863.020, natural de Barquisimeto Estado Lara, nació el 26/06/1987, de profesión u oficio bachiller, de estado soltero, hijo de José González (f) y de Haida Álvarez, residenciado calle Alexander Alfinges con calle Negro Primero, Tierra Negra, casa B55, Teléfono: 0251-6115182.

2.- PETICION FISCAL:

La Fiscalía expone en su escrito:

“ (…) Observan quienes suscriben que en las actas procesales quedó suficientemente demostrada la comisión del delito de EXTORCION previsto y sancionado 459 del Código Penal Vigente (…) para la fecha de su comisión (…). Ahora bien, peses a que los funcionarios actuantes encontraron al presunto imputado al momento de tomar el paquete contentivo del dinero, no es menos cierto que del testimonio de varias personas y del mismo imputado se desprende que éste se encontraba laborando como taxista cuando fue abordado violentamente por dos sujetos armados y llevado al lugar donde fue aprehendido, por lo que para esta Representación Fiscal no existen elementos de convicción suficientes para realizar una acusación en contra de DANIEL JOSE GONZALEZ ALVAREZ (…)”

3.- Desarrollo de la audiencia:


“ (…)En el día de hoy, se constituye en la sala baja del edificio nacional, el Tribunal de Control Nº 03, integrado por la juez Abg. Amelía Jiménez García, la secretaria de sala Abg. Diana Núñez Carpio y el alguacil de sala funcionario Fernando Pirela, a los fines de realizar Audiencia de conformidad con el Art. 323 del COPP. Se procede a verificar la presencia de las partes por secretaria dejando constancia que se encuentra la Fiscal 3 del M.P. Abg. Gabriel Perez, Defensa Privada Abg. Yaira Rivero. Se deja constancia que fue anexa al asunto las resultas de la victima de conformidad con el Art. 181 del COPP. Presente el traslado del imputado Daniel José González Álvares, titular de la cedula de identidad Nº 18.863.020, natural de Barquisimeto Estado Lara, nació el 26/06/1987, de profesión u oficio bachiller, de estado soltero, hijo de José González (f) y de Haida Álvarez, residenciado calle Alexander Alfinges con calle Negro Primero, Tierra Negra, casa B55, Teléfono: 0251-6115182. Seguidamente el tribunal da inicio a la Audiencia Preliminar y le cede la palabra al Fiscal por lo que ratifica su escrito presentado en fecha 16/10/2009 mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad al segundo aparte numeral 1 del Art. 318 del COPP., por cuanto el hecho no se le puede atribuir al imputado. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Acusado Daniel José González Álvares, quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal, solicito al cese de las medidas y solicito se oficie al CICPC, a los fines de acompañe copia certificada del decreto de sobreseimiento a los fines de desincorporar del sistema a mi representado., es todo. En este estado el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Primero: 1) Visto el sobreseimiento solicitado por el ministerio publico este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el 318 numeral 1 del COPP. SEGUNDO: Se acuerdas el Cese de la Medida de Coerción, por lo que se acuerda librar la boleta de libertad desde la sala. Líbrese oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, al CICPC. Remitiendo copia certificada del decreto de sobreseimiento a los fines de desincorporar de pantalla al referido ciudadano. Tercero: Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y firman (…)”

4.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
(…)1. “El hecho Objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”(…)”

Escuchadas a cada una de las partes, y de la revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, se observa que con relación a la petición de sobreseimiento de la causa, considera esta juzgadora que si bien es cierto quedó demostrado la comisión del delito de EXTORCION, no es menos cierto que de las diligencias de investigación realizadas por la Vindicta Pública, donde arribó a la convicción de que no existen elementos para atribuir la comisión del delito al imputado, por lo cual es ajustado a derecho aceptar la solicitud del Sobreseimiento peticionado por encuadrar dentro del articulo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón de ello Acepta la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano: Daniel José González Álvares, titular de la cedula de identidad Nº 18.863.020, por cuanto la comisión del delito no puede serle atribuido a su persona. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: imputado Daniel José González Álvares, titular de la cedula de identidad Nº 18.863.020, natural de Barquisimeto Estado Lara, nació el 26/06/1987, de profesión u oficio bachiller, de estado soltero, hijo de José González (f) y de Haida Álvarez, residenciado calle Alexander Alfinges con calle Negro Primero, Tierra Negra, casa B55, Teléfono: 0251-6115182.

SEGUNDO: Decreta el cese inmediato de las medidas de coerción personal que pesan sobre el mencionado ciudadano.- Notifíquese a las partes, remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.-

Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. Amelia Jiménez.






EL SECRETARIO