REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 30 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002639
ORDEN DE APREHENSIÓN.
Visto el escrito consignado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita a este Tribunal sea acordada Orden de Aprehensión en contra los ciudadanos que se identifican como ROBINSON RAMON MELENDEZ HERRERA C.I. 15.997.325 y YOANDER ANTONIO SANCHEZ LOPEZ C.I. 19.780.250 , ampliamente identificados, por la presunta comisión como autor o participe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARMEN TERESA GIMENEZ ARANGUREN. Al respecto, este Tribunal en funciones de Control para a decidir con base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión de los investigados ROBINSON RAMON MELENDEZ HERRERA y YOANDER ANTONIO SANCHEZ LOPEZ por considerar que existen los fundados elementos de convicción como para estimar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO COLMENAREZ REYES (+). Asimismo, consideró que la penalidad excede de 10 años de prisión, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del hoy occiso, y que podría obstaculizar el proceso, además de poder llegar a destruir, modificar u ocultar elementos que comprometan su responsabilidad; Considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo , 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, conforme al artículo 250, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARMEN TERESA GIMENEZ ARANGUREN. En segundo lugar, conforme al artículo 250, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el investigado ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se evidencia de las diligencias de investigación.
Por último, a tenor de la exigencia del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal de peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el caso es bastante alta, considerando que la pena más alta en Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal venezolano es de 30 años, y para el caso de los delitos investigados, la pena sería superior a 19 años de prisión. Adicionalmente, la magnitud del daño causado, en el cual el bien jurídico protegido es la seguridad personal, la propiedad y la vida humana, como uno de los derechos de primera generación y la presunción legal de peligro de fuga que opera en los asuntos donde el límite superior de pena a imponer sería muy por encima de los diez años. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 05 del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos ROBINSON RAMON MELENDEZ HERRERA y YOANDER ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, ampliamente identificados, por la presunta comisión como autor o participe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARMEN TERESA GIMENEZ ARANGUREN. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para participar sobre la orden de aprehensión decretada y que una vez que aprehendan al investigado, deberán presentarlo hasta esta sede judicial para ser escuchado en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios. Notifíquese al Ministerio Público sobre la orden decretada. Notifíquese a la víctima sobre la orden expedida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Control N° 3
Abg. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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