REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

ASUNTO Nº. KP01-P-2010-002537
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO(S):
FABIAN LEONARDO PERAZA
GERARDO JESUS MANZANO RODRIGUEZ.

DEFENSA: ABG.
FISCAL: ABG. WILLIAM BRACAMONTE (10)
VÍCTIMA: OSCAR JOSE ROJAS PINEDA
DELITO: de EXTORSIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en los Art. 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, Art. 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, Art. 470 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de coerción personal dictada al imputado(a)(s) FABIAN LEONARDO PERAZA y GERARDO JESUS MANZANO RODRIGUEZ, lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial: se le concede la palabra a la Representación FISCAL y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, imputando formalmente a los ciudadanos GERARDO JESUS MANZANO RODRIGUEZ y FABIAN LEONARDO PERAZA BARROETA la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en los Art. 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, Art. 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, Art. 470 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. Solicito SE DECRETE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del Art. 250 y 251 del COPP. solicito se acuerde un Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el Art. 230 del COPP. Es todo. Seguido la juez le impone a los imputados GERARDO JESUS MANZANO RODRIGUEZ y FABIAN LEONARDO PERAZA BARROETA del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el 1) FABIAN LEONARDO PERAZA BARROETA libre de coacción y apremio expuso lo siguiente: el carro que carga el carro me paso buscando por el taller donde yo vendo cerámica y artesanía y me dijo que iban a ir para Cubiro con una mujer y de ahí no s fuimos con el y buscamos un compañero que anda conmigo, nos fuimos a beber, buscamos a las jevas y como a las 11 nos agarro la Guardia y de ahí le preguntan al que carga el carro y el dijo que era del hermano, redijeron que iba a radiar el carro y no salio robado, no nos agarraron nada, los teléfonos los cargaba el menor de ahí encontraron un numero en el carro y llamaron al dueño y el dueño denuncio al menor, nosotros no andábamos el nos paso buscando. Cuando estábamos en el Comando me quitaron 280 mil y nos trasladaron a PTJ, es todo. La defensa pregunta a lo cual responde: el menor Jonny venia manejando el vehiculo. 2) Seguidamente se conduce al el imputado GERARDO JESUS MANZANO RODRIGUEZ hasta el estrado y libre de coacción y apremio expuso lo siguiente: un día normal me levante par ir a trabajar con la artesanía y me pasan buscando unas amistades para salir con una s muchachas como a las 7:30 a 8 y fuimos subimos a Cubiro dimos unas vueltas y fuimos a llevarlas y cuando veníamos bajando no s detienen dos efectivos de la guardia nacional en Moto, nos revisan y el joven que va manejando le muestra todos los papeles y cuando le piden la licencia como es menor de edad no la tiene y le piden la cedula no la carga y nos llevan al comando de la Guardia y preguntan de quien es el carro lo radiaron y no apareció solicitado, quitan los teléfonos y consiguen unos números extraños en el vehiculo y empiezan hacer las averiguaciones hasta la tarde y de ahí nos enteramos que el carro es robado por que el joven siempre le prestan carro, las amistades se los prestan y ocasionalmente alquila un vehiculo que es taxi, de ahí nos esposaron y nos dicen que éramos nosotros, es todo. A preguntas de la juez responde: no es primera vez que veo al menor la novia a de el estudia en el liceo donde estudia mi novia. Yo no tengo celular, el menor tiene celular, no se creo que es movistar. Conozco AL MENOR desde finales del año pasado. El día 22 estuve en Tintorero Salí como a las 9 a.m. fui a Tintorero de ahí fui a la casa de un amigo Eduart que vive por la Artesanía La Tía, callejón la Ultima casa, mi horario es de acuerdo con lo que uno quiera ganar, trabajo en Tintorero, en la tarde estaba con mi novia en Quibor subimos por la Plaza Bolívar mas tarde ella se fue para su casa. Y vivo en el Kilómetro 28, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. José Meléndez, quien expone: Solicito la vía del procedimiento ordinario y me adhiero al reconocimiento en rueda solicitado por el fiscal. Consigno en este acto constancia de Buna Conducta y Referencia Personal, constante de Dos folios útiles. Solicito par mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el Art. 256 Ord.3 del COPP., e invoco el Art. 12, ejusdem, y el Art. 44, 26 de la Carta Magna , para lo cual pueden ser juzgados en libertad. Es todo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber en el acta policial de fecha 24 de los corrientes, en la cual se deja constancia de la aprehensión policial ocurrida aproximadamente 11 am, en la calle 11 entre carreras 15 y 16 del Barrio San Rafael, visualizaron un vehículo marca Daewoo, Matiz Se Sinc, dorado placas AA886G0, con actitud sospechosa, siendo aprehendido conjuntamente con un adolescente quien conducía el vehículo y cargaba un teléfono celular LG, color azul gris, serial de 903CQKJ0607301 y su batería y de copiloto el imputado Fabian Peraza y Gerardo Manzano en la parte trasera del vehículo y que cargaba un teléfono celular marca HUAWEI, de color negro, serial T85PAD1831466193, con su respectiva batería serial BYD830310609, se localizó, en la guantera del vehículo copia del certificado del vehículo a nombre de El Futuro C.A, una autorización del ciudadano CESAR EULOGIO CATARÍA RIERA, donde autorizar a OSCAR JOSE ROJAS PINEDA para conducir vehículo de su propiedad y tenía número de teléfono de contacto que al ser llamado, atendió una persona que se identificó como su esposa y que señaló que su vehículo se lo habían robado hace 3 días y se apersonó el ciudadano OSCAR ROJAS, quien denunció que su vehículo se lo robaron cuando estaba en el Centro Comercial Metrópolis, cuando 3 sujetos con arma de fuego, lo sometieron y le dijeron que agarrara la Circunvalación Norte, vía Quibor, en lo que iban por el Sector Santa Rosalía, se quitan la cartera y documento y 300 y un TLF, celular con el No. 0424-570-26-24, y que desde ese día ha estado recibiendo llamadas telefónicas y mensajes de texto, donde piden 10 mil bol´ñivares para darle del carro. Cadena de custodia al folio 10, y acta de denuncia al folio 7.
SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal, y como quiera que se dan los presupuestos del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de la norma antes citada, para ahondar con las investigaciones. Y ASÍ SE DECLARA-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de(l) (los) delito(s) de de EXTORSIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en los Art. 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, Art. 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, Art. 470 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación del(la)(s)los) imputado(a)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista de la víctima, y la acta de planilla de cadena de custodia, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público, incluso observándose que las vestimentas que portaban los imputados al momento de la audiencia, son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaban los imputados al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración que los delitos de que se tratan, en su adición, merecen una pena privativa de libertad superior a los diez años en su límite máximo, aunado a ello debe tomarse en pluriofensivos pues atentan contra la seguridad personal e incluso la vida de las personas que se ven amenazada su vida, y contra la propiedad que están agravados por voluntad del Legislador, lo que permitiría que además opere la presunción ope legis contenida en el parágrafo primero del artículo 251 COPP, configurándose los supuestos del artículo 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del COPP
Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a FABIAN LEONARDO PERAZA y GERARDO JESUS MANZANO RODRIGUEZ por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto presenta antecedentes penales, Por lo que se acuerda el internamiento del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al art 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a FABIAN LEONARDO PERAZA y GERARDO JESUS MANZANO RODRIGUEZ, precalificándolos como los delitos de EXTORSIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en los Art. 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, Art. 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, Art. 470 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de OSCAR JOSE ROJAS PINEDA. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA.
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Notifíquese a la víctima
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA