REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 27 de abril de 2010
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2010-001166
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) 1) MILEXA PASTORA PALENCIA MARIN , titular de la cédula de identidad Nº 13.268.956, venezolana, de 31Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06/0971978, de estado civil: soltera, grado de instrucción 6 grado, de profesión u oficio Oficios del Hogar y domesticara , hija de Gregorio Palencia y de Cruz Marín de Palencia, residenciado en el carrera 31 entre calle 31 y 32, casa Nº 31-85, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-2734624. (Verificado en el Sistema Juris 2000 y no registra otra causa).
2) TEDDY ORLANDO QUIARO AMARO , titular de la cédula de identidad Nº 6.248.042, venezolano, de 47 Años, natural de Caracas, nacido en fecha 19/07/1962, de estado civil: soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de profesión u oficio albañil, hijo de Juana de la Cruz Amaro de Quiero y de Luís Antonio Quiaro, residenciado en calle principal de las veritas entre carreras 3 y 4 sector La Urbanización Casa Nº 47,Teléfono: 0416-9585155. (Verificado en el Sistema Juris 2000 y no registra otra causa).

DEFENSA TÉCNICA: Abg. ABG. Frank Roman (2) y Juan Carlos Salazar Mendoza (1)

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARYERI MONTESINO (11º)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
DISTRIBUCIÓN AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46, 5 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de fecha 08-10-09, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partesSeguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Quien En representación del Estado venezolano presenta formal acusación en contra de MILEXA PASTORA PALENCIA MARIN y TEDDY ORLANDO QUIARO AMARO, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio así como se mantengan las medidas de coerción. Asimismo solicito la destrucción de la droga. Es todo. El Tribunal le instruyó a los imputados MILEXA PASTORA PALENCIA MARIN y TEDDY ORLANDO QUIARO AMARO del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la imputada MILEXA PASTORA PALENCIA MARIN libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y cada uno manifiesta de manera separada en los siguientes términos: “No deseo declarar. Es todo” Seguido el imputado TEDDY ORLANDO QUIARO AMARO libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y cada uno manifiesta de manera separada en los siguientes términos: “No deseo declarar. Es todo” Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Juan Carlos Salazar quien representa a la ciudadana Milexa Palencia: Rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico en contra de mi representada. Asimismo solicito la revisión de medida a mi representada e igualmente solicito que sea trasladada mi representada a la Cruz Roja ubicada en la carrera 22 entre calles 26 y 27 al consultorio de la Dra. Mildred Loaiza para el día viernes 30/04/2010 a las 7.00 a.m. y 31/05/2010 a las 7.00 a.m. y 30/06/2010 a las 7.00 a.m. asimismo se opuso escrito en concordancia con el Art. 328 del COPP en fecha 16/04/2010 el cual ratifica en este acto e igualmente hago mías las pruebas presentas por el ministerio Publico en cuanto favorezcan a mi representada. Seguido la defensa del ciudadano TEDDY ORLANDO QUIARO AMARO expone: Rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico en contra de mi representado. Asimismo solicito la revisión de medida a mi representado, invoco el principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi representado y ratifico el escrito de pruebas y descargo presentado en fecha 20/04/2010. Es todo”.

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
““…siendo las 4:20 horas de la tarde del presente día (19-02-2010) (…)procedimos a darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº (…) en un inmueble ubicado en LA CALLE 32 ENTRE 31 Y 32 CASA nro. 156 DIAGONAL AL RESTAURANTE “EL CHIVO DE LARA” DE ESTA CIUDAD (…), procediendo a ubicar a dos ciudadanos para que nos sirvieran de TESTIGOS PRESENCIALES en tal allanamiento (…)””.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de MILEXA PASTORA PALENCIA MARIN y TEDDY ORLANDO QUIARO AMARO antes identificado, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46, 5 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; por lo que se admiten totalmente dichos medios. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica, no se admiten las documentales del acta policial ni el registro policial del imputado, por ser violatoria al principio de oralidad y de la prueba directa, siendo que las mismas no se encuentran dentro de las excepciones contenidas en ninguno de los numerales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten TODAS las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, excepto el acta policial ofrecida como documental N. 1, en virtud de que dicha prueba no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del acta policial. Se admitieron todas las pruebas ofrecidas en los escritos presentados por la defensa que presentaron en fecha 16 y 20 de los corrientes, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista solicitud de cambio de medida presentada en este acto por la defensa técnica, este Tribunal observa que hasta la fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto al ciudadano TEDDY ORLANDO QUERO AMARO, esto es, siguen obrando en su contra la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Art 250,1 del Código Orgánico Procesal Penal), existen fundados elementos para sostener la vinculación del acusado con los hechos investigados (art 250,2 eiusdem) y la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y de la penalidad aplicable, conforme al artículo 250,3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal). Por lo que se estima que lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE es por lo que se estima suficiente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con vigilancia policial En cuanto a la medida de detención domiciliaria dictada MILEXA PASTORA PALENCIA MARIN, se observa que permanecen invariables las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma, conforme al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

SOLICITUD DE DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.
El Ministerio Público solicitó la Destrucción de las sustancias ilícitas incautadas que aparece descrita en la Experticia química y botánica en la cual se determina que la sustancia incautada corresponde a la DROGA COCAINA, y que la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, Es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ACORDAR LA DESTRUCCIÓN DE DICHA SUSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a MILEXA PASTORA PALENCIA y TEDDY ORLANDO QUERO AMARO, antes identificado, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46, 5 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se admitieron las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público, y se admitieron todas las pruebas ofrecidas de la defensa, y se admitieron todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la defensa, segùn escritos presentados en fechas 16 y 20 de los corrientes, No se admitió la prueba de acta policial por no encontrarse dentro de las documentales a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 eiusdem.
2.- SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, dictadas a los imputados de autos, por no haber variado las condiciones bajo las cuales fue dictada.
3.- SE ORDENA LA DESTRUCION DE LA DROGA INCAUTADA de acuerdo con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a dicha destrucción ordenada, haciendo mención a las experticias de la sustancia incautada. Notifíquese a la ONA.
No se acuerdan notificaciones a las partes por producirse en la misma fecha de la audiencia preliminar
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA