REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 21 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-000052
ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO
JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
SOLICITANTE: ROBERTO FRATARCANGELI POZZI CI.E-546787.
VEHÍCULO: Clase CAMION, marca MACK, modelo R600, año 1988, color AMARILLO, tipo TRACTOR, uso CARGA, serial de carrocería No.2M1N190Y1JC023410, serial de motor No.6X0256, placas No. 59ZEAB. Certificado de Registro de Vehículo No. 24181590.
FISCALÍA 6º MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSE FLORES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Recibido el asunto de Archivo Central en esta misma fecha, este Tribunal se ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehículos del ciudadano la ciudadana ROBERTO FRATARCANGELI POZZI , en cuanto a un vehículo de su propiedad Clase CAMION, marca MACK, modelo R600, año 1988, color AMARILLO, tipo TRACTOR, uso CARGA, serial de carrocería No.2M1N190Y1JC023410, serial de motor No.6X0256, placas No. 59ZEAB. Certificado de Registro de Vehículo No. 24181590. Solicitud que se planteó ante este tribunal de Control desde fecha 07-01-2010.

En fecha 07-10-2009, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Area Técnica) practican experticia de reconocimiento legal, en los seriales de identificación de un vehículo y avalúo real, para dejar constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones No. 9700-127-DC-AEV-089-12-09, en la cual se deja constancia de: que el vehículo bajo solicitud tiene un valor de 150 mil bolívares fuertes, que el serial de chasis está ORIGINAL, que la chapa identificadora de la carrocería está SUPLANTADA y que el Serial de Motor está ORIGINAL. (FL. 24 y vto).

Cursa a los folios 29- y vto del asunto Experticia No. 9700-127-DC-UD-5083-09 del 17-12-09, en la cual se determina que el certificado de registro de vehículo signado bajo No. 24181590cursante en autos y que aparece a nombre del ciudadano ROBERTO FRATARCANGELI POZZI es AUTENTICO.

En fecha 22-12-2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público negó la entrega del vehículo con fundamento a que uno de los seriales estaba suplantado, fl 31 del asuto.
Al respecto, es Criterio de nuestro Máximo Tribunal según la Sala Constitucional (sentencia No. 2906 del 14-10-2005) que sea el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. En esa misma decisión, la Sala Constitucional, señaló que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal factura a los Tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se representen con motivo de conocimiento de los hechos investigados.

En sentencia No. 1412 del 30-06-2005, señaló que: “el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamante el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó” y que “tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación”-.

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que el vehículo Clase CAMION, marca MACK, modelo R600, año 1988, color AMARILLO, tipo TRACTOR, uso CARGA, serial de carrocería No.2M1N190Y1JC023410, serial de motor No.6X0256, placas No. 59ZEAB. Certificado de Registro de Vehículo No. 24181590, y que solicita ROBERTO FRATARCANGELI POZZI , presenta la chapa de carrocería falsa; pero que los demás seriales están en estado original, y además el resto de las características identificadoras del vehículo están exactamente iguales en el certificado de registro del vehículo y según la experticia. Y que la solicitante es quien aparece en el certificado de registro del vehículo y es a ella a quien debe reconocérsele la propiedad según lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. de la Ley de Tránsito Terrestre.
Ha sido un criterio reiterado lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”
En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Por todos estos argumentos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es considerar que está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el único solicitante ROBERTO FRATARCANGELI POZZI sobre el vehículo Clase CAMION, marca MACK, modelo R600, año 1988, color AMARILLO, tipo TRACTOR, uso CARGA, serial de carrocería No.2M1N190Y1JC023410, serial de motor No.6X0256, placas No. 59ZEAB. Certificado de Registro de Vehículo No. 24181590 por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad mediante la legítima posesión, se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligatoria la entrega del vehículo antes descrito, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es ACORDAR la entrega definitiva del vehículo solicitado a JACINTO ANTONIO FRIAS MOLINA, identificado ut supra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- Se aboca al conocimiento de la presente causa, y ACUERDA LA ENTREGA PLENA A ROBERTO FRATARCANGELI POZZI del vehículo Clase CAMION, marca MACK, modelo R600, año 1988, color AMARILLO, tipo TRACTOR, uso CARGA, serial de carrocería No.2M1N190Y1JC023410, serial de motor No.6X0256, placas No. 59ZEAB. Certificado de Registro de Vehículo No. 24181590, y ser la propietaria según el certificado de registro del vehículo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Notifíquese a la solicitante, A la Fiscalía 6º del Ministerio Público y a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informando de la presente decisión.
3.- Líbrese oficio al Estacionamiento Judicial Corralón. Hágase la entrega de los originales al solicitante, previa certificación de las copias que reposarán en el asunto.
Una vez que quede firme la presente decisión, será remitido el asunto a la Fiscalía 10º del Ministerio Público.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE. LA SECRETARIA