REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-002184
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO: FANYEVELIN JORENNYS GONZALEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.828, ( NO PORTA), venezolano, de 31 años, SOLTERA, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 19/09/78, hijo de Jorge Antonio González y Jenny Elena Camacaro, residenciado vía el Cercado Chirgua Sector 2, callejón Libertador, la casa no tiene numero y desde la esquina del Callejón la cuarta casa, diagonal a la Escuela Unidad Educativa Chirgua, Estado Lara, Teléfono: 0251-8178722 Quien no presenta una causa.
DEFENSA: ABG. IRMAN GONZALEZ y JOSE TADEO MELENDEZ.
FISCALIA: ABG. ROSMARY CORDERO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITA AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 31, 2do aparte en concordancia con el artículo 46, 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra FANJEVELIN JORENNYS GONZALEZ CAMACARO, lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Esta misma fecha, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FANYEVELIN JORENNYS GONZALEZ CAMACARO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del Art. 46 Ord. 7 ejusdem. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicito se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana por considerar llenos los extremos del Art. 250 del COPP Consigna en este acto la copia de la prueba de orientación constante de Dos folio útil la cual arrojo un peso neto de 13,3 gramos de cocaína. Es todo. La Juez explicó a la imputada FANYEVELIN JORENNYS GONZALEZ CAMACARO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputado FANYEVELIN JORENNYS GONZALEZ CAMACARO, plenamente identificados manifestaron a viva voz: el dia 10 cuando fui a visitar a mi hermano, estaba en la cola correspondiente y ya me tocaba pasar para que me revisaran y después que estaba pasando hay una cola, ya me había requisado la ropa y la comida y hay una muchacha que se sienta cerca de mi y me dice como ya tu estas pasando me digo que le hiciera el favor de pasarle el paquete y le dije no hay problema agarro el paquete y paso y cuado paso voy apurada por que tenia el periodo y estaba allí desde las 7 de la mañana, cuando voy a entregar la cedula el guardia me dice mira ven acá vamos a revisarte el paquete que son las 2 harinas, es allí donde el empieza a destapar la harina y pregunta que si es mió y le dije que me lo acaban de dar, hago para ver y me dice no te muevas. Ya de allí el empieza hacer todas sus cuestiones, las bolsas de harina iban a parte de miss cosas por que yo llevaba un saco grande. Como uno va muy pocas veces para allá uno le lleva muchas cosas, yo le explique todo eso al guardia y el inmediatamente me dijo que estaba bajo arresto y llamo a dos señoras de testigo, yo ahí ya estaba mal, me dijo que no hablara y el realizo su informe, les describía la muchacha blanca de pelo negro por el hombro, la he visto como dos o tres veces en la cola. Me preguntaron que porque yo llevaba eso y le dije que yo tengo un hijo pequeño y me dijo usted va presa y ya. Nosotros para la visita vamos sábado y domingo por que yo trabajo. Este domingo iba a ser visita de niño y por eso yo hice lo posible por ir por que se pone horrible , no me han hecho la prueba, me preguntaron si sabia cuanto me costo y que si sabia cuanto pesaba y le dije no se en verdad el paquete no es mió. Seguido la fiscal pregunta y responde: Yo iba a visitar a mi hermano, yo trabajo vendiendo ropa de dama al frente de Beco y en las tardes trabajo de secretaria. La defensa pregunta y responde: estuve en el penal como hasta las 8 o 9 de la noche. Mi mama me fue a visitar mientras estuve detenida. A preguntas de la juez responde: mi hermano se llama Carlos Alfonso Rojas Camacaro. La muchacha a la que había visto dos o tres veces en la cola antes me había pedido un favor que le pasara unos paquetes y cuando le pasaron los paquetes no tenia nada. Primero nos pasan a nosotros nos revisan y luego nos revisan las cosas. Hay varias colas primero uno hace la cola para que lo revisen y luego se hace otra cola para que revisen los paquetes. Si la muchacha tuve que haber sido requisada. No se a quien iba a visitar esa muchacha, solo he conversado dos veces con ella pero de epa y mas nada. Ella era delgada andaba con un jeans, una blusa cerrada, de tez blanca, ojos marrones, es una muchacha joven como de menos de 25 años. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada: considera que existe un error entre lo que arroja el peso del acta policial y el resultado de la prueba de orientación. Existe una violación al derecho a la defensa por cuanto no paso por ninguna prueba de orientación ni de barrido, lo que deja a un procedimiento viciado de nulidad absoluta y la prueba de orientación esta llegando en este momento, han debido haber presentado la prueba de orientación y de haber reseñado a la ciudadana. En este caso mi representada fue victima de una torpeza aunque este mal alegarla, ya que la ciudadana no tomo la precaución y hacer el favor a otra persona, este hecho no reviste ninguna agravante y solicita el cambio de calificativo y se deje sin efecto la calificante del Art. 46 Ord. 7 de la Ley Especial. Solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad del Art. 256 Ord. 3 del COPP. Me adhiero a lo solicitado por la fiscal en cuanto al procedimiento ordinario. Consigna constancia emitida por el Banco Venezuela, partidas de nacimiento de los menores hijos de mi representada, Carta de Residencia, constante de 4 folios útiles en original, enunciando los Art. 44 de la Carta Magna y solicita se decrete la libertad, solicito copia simple de la presente causa, es todo. Seguidamente la fiscal solicita la palabra y expone: solicito se autorice el traslado de la imputada una finalizada la audiencia a la ciudadana al CICPC a los fines de darle cumplimiento a lo indicado a la orden de inicio realizada el 1170472010 la practica de la experticia toxicologiíta, de barrido, de identificación plena, la cual no fue realizada por lo que solicito de sus buenos oficios el traslado de la misma y si es posible en el día de hoy, es todo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) Acta policial de fecha 10-04-10, levantada por funcionarios adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de que a las 11:45 am, me encontraba cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad, específicamente en las Prevención del Centro Penitenciario del Centro de la Región Centro Occidental del Estado Lara, cuando procedi a efectuarle requisa de paquetes a una ciudadana visitante a este Penal, sus pertenencias donde procedi a abrir una Bolsa de color Azul trasparente, que en su interior llevaba Dos (2) Kilkos de Harina Pan para freir de color amarillo, que al abrir el primero de ellos pudo observar vaciándolo en otra bolsa de color negro un envoltorio plástico transparente y en su interior una pasta de color blanco y que la sustancia incautada arrojó un peso neto total de 13,3 gramos de cocaína según la b) prueba de orientación. A lo cual se le adminicula la cadena de custodia (05), y las entrevistas a los testigos: c) SAIDA MARGARITA GONZALEZ MEDINA (fls7 y vto), e) CARMEN ALIDA DURAN TORREALBA (fls 8 y vto.)

SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial y en virtud de los hechos señalados por el imputado y su defensa a objeto de determinar con pruebas científicas y forenses la situación de consumo o no del imputado con sustancias ilícitas. Considerando este Tribunal que debe ser practicado un examen psiquiátrico forense en los términos del artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 31, 2do aparte en concordancia con el artículo 46, 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a la participación de la imputada ya identificado, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, la prueba de orientación, la cadena de custodia, las declaraciones de los testigos del procedimiento SAIDA MARGARITA GONZALEZ MEDINA (fls7 y vto), e) CARMEN ALIDA DURAN TORREALBA (fls 8 y vto.)son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la imputada en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito que ofende la salud pública y dado que la penalidad a imponer pudiera superar los doce (12) años de prisión, además, permite la aplicación del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal., Considerándose que en este sentido que no es posible de manera razonada encontrar satisfechos los presupuestos de de la privación a que se contrae el artículo 250 ibídem. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadana FANYEVELIN JORENNYS GONZALEZ CAMACARO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y los numerales 2, 3 y primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: La defensa técnica, solicita que se desestime la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, pero dicha circunstancia no está prevista en el ordenamiento jurídico penal venezolano, y en tal sentido, este Tribunal comparte la precalificación dada por el ministerio público, y observa que no existe ninguna garantía fundamental infringida en la aprehensión policial, y que todos los derechos le fueron garantizado de lo que se desprende de las actuaciones policiales, por lo cual rechaza la solicitud de la defensa de desestimar la precalificación dada a los hechos por ser IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana FANYEVELIN JORENNYS GONZALEZ CAMACARO,, precalificándolos como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 31, 2do aparte en concordancia con el artículo 46, 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
3.- Comparte la precalificación dada por el ministerio público, y observa que no existe ninguna garantía fundamental infringida en la aprehensión policial, y que todos los derechos le fueron garantizado de lo que se desprende de las actuaciones policiales, por lo cual rechaza la solicitud de la defensa de desestimar la precalificación dada a los hechos por ser IMPROCEDENTE.
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha en que quedaron notificadas las partes que se publicaría. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO