REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 05 de Abril de 2010 Años 200º y 150°

ASUNTO: KP01-P-2010-001762

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (250 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

TOMMY ORLENIS PELLEGRINNIS VARGAS,C.I. Nº 18.137.370, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 10-09-1987, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en El Tocuyo, Urbanización Francisco Suarez, Urb. Francisco Suarez, calle 4 casa 50-73, de color azul con blanco, a tres casa del auto lavado, El Tocuyo Estado Lara. Teléfono 0253-663-40-67

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 21 de Marzo de 2010, siendo las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios policiales Sub/Insp (CPEL) Lares Jesús Enrique, CI V-14.749.885, Agente (CPEL) Cuello Montes Silvio Antonio, CI V- 9.574.285 y Agente Carlos Asuaje CI V- 18.950.062, adscrito a la, Comisaria Policial N° 60 zona policial N° 06 del Cuerpo de Policial del Estado Lara, quien estando debidamente juramentado con los articulo 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: En esta misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad policial VP-1059, específicamente en la avenida José trinidad Moran de esta ciudad, a la altura de la estación de gasolina Llano –Petrol, avistemos a dos ciudadano que se desplazaban por la referida avenida a bordo de una moto de color negro, zapato deportivo color blanco, quienes al notar nuestra presencia policial el conductor acelero la marcha de la motocicleta con intenciones de evadir a dicha comisión, de inmediato, procediendo el Sub/ Insp (CPEL) Lares Jesús Enrique, a darle la voz de alto quienes hicieron caso omiso a tal solicitud generándose una persecución de tres cuadras aproximadamente siendo alcanzados frente de la azucarera Pio Tamayo, de la referida avenida, procediendo el Sub/ Insp (CPEL) Lares Jesús Enrique, a detener la marcha de la unidad, al tiempo que el Agente (CPEL) Cuello Montes Silvio Antonio, procedió a bajarse de la unida, identificándonos como funcionarios policiales de la Unidad, identificándonos como funcionario de la policía del Estado Lara, de conformidad con el articulo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles los ciudadanos que se bajaran de la moto, ya que serian objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico procesal Penal y de igual manera se le hizo una inspección al vehículo moto de conformidad a la establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procede el funcionario Sub/ Insp (CPEL) Lares Jesús Enrique, a Indagar en los alrededores a fin de localizar algún ciudadano para que prestara su colaboración como testigo, ya que se sospechaba que el ciudadano retenido pudiera tener en su poder algún objeto de interés criminalistico no encontrando en las adyacencia persona que fungiera con testigo debido a lo desolado del lugar, situación por la cual no fue posible contar con la figura del testigo, procediendo el Agente (CPEL) Cuello Montes Silvio Antonio, a indicarles a los ciudadanos retenido exhibieran los objetos que portaban, negándose esto a tal solicitud, en vista de la situación, procede al realizarles la inspección de persona, al primero quien vestido franela de color verde, pantalón jean, zapatos deportivos color blanco. Quien conducía el vehículo moto color negro, a quien se le pudo palpar, en su parte delantera derecha específicamente en la cintura entre la piel y la vestimenta un bulto de regular tamaño extrayéndole un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38, color gris serial de tambor 08416A, empuñadura material sintético de color negro, de fabricación argentia, con la cantidad de dos (02) cartucho calibre 38 sin percutir, y de su bolsillo del lado izquierdo un teléfono celular color negro SONNY ERICSSON W380A, con su batería Marca BST-39, en vista de la situación procedió el Agente (CPEL) Cuello Montes Silvio Antonio a colectar el armamento y el teléfono celular descrito y a eso de la 06:35 de la mañana procedió a darle lectura de sus derechos e indicarles al ciudadano el motivo de detención de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Agente (CPEL) Cuello Montes Silvio Antonio procedió a realizar la inspección al segundo ciudadano, quien venia como parrillero, a quien se le encontró, en su parte delantera lado izquierdo en la cintura entre la piel y la vestimenta Un (01) arma de fuego tipo pistola marca 9mm color negro , seriales LSM515, con un súper cargador con capacidad de 31 cartucho el mismo tenia en su interior la cantidad de 12 cartucho 9mm, sin percutir, sacándose de su bolsillo derecho parte delantera de su pantalón Un (01) teléfono celular color negro, Nokia Molvinet, modelo 1606, con su batería marca Nokia BL-4B, en vista de la situación procedió el Agente (CPEL) Cuello Montes Silvio Antonio a interrogarle sobre los documentos de propiedad y respectivo porte de dicho armamento, indicando el mismo que no poseía, por la que procede el Agente (CPEL) Cuello Montes Silvio Antonio a colectar el armamento y el teléfono celular antes descrito y a eso de las 06:38 de la mañana procedió a darle lectura de sus derechos e indicarles al ciudadano el motivo de su detención de conformidad con el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal vigente, acto seguido procedió el Agente (CPEL) Cuello Montes Silvio Antonio a solicitarles al ciudadano conductor de la moto las respectivas documentación del vehículo moto Empire Horse, color Negro 150cc, serial de Motor KW162FMJ090328, Serial de Chasis 812M1K62AM001435, indicando no poseerlos, siendo trasladado y lo incautado hasta la sede de la Comisaria N° 60 del Tocuyo, procediendo a bordo de la Unidad VP-1059, una vez en la sede policial, los ciudadanos quedaron identificada de conformidad el articulo 126 del Código Orgánico Procesal penal vigente , quien dijo ser y llamarse : el primero 01.-Pérez Silva Arsenio Rafael, titular de la cedula de identidad N° 12.369.702, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 20-07-1975, venezolano, natural del Tocuyo, Municipio Moran Estado Lara, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urb, Francisco Suarez, calle 4, quien vestía para el momento de su detención franela de color verde y pantalón Jean, zapato deportivo blanco, cuyas características fisionómicas tez morena, contextura normal, estatura 1,70 aproximadamente, conductor de la moto Empire Horse, color negro 150cc, serial de Motor KW162FMJ090328, Serial de Chasis 812M1K62AM001435, y extrayéndole en su bolsillo del pantalón del lado izquierdo un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38, color gris serial de tambor 08416A, empuñadura material sintético de color negro, de fabricación argentia, con la cantidad de dos (02) cartucho calibre 38 sin percutir, y de su bolsillo del lado izquierdo un teléfono celular color negro SONNY ERICSSON W380A, con su batería Marca BST-39, el segundo quien dijo ser y llamarse 02.-Pellegrinis Vargas Tonny Orlenis, portador de la cedula de identidad N° 18.137.370, fecha de nacimiento 10-09-1986, de 24 años de edad, lugar de nacimiento Caraca, estado civil, soltero, residenciado en el tocuyo, Urb Francisco Suarez calle 04 casa N° 50-65, profesión u oficio Comerciante, características fisonómicas contextura delgado, estatura 1,70 metros, tez blanco, quien vestía para el momento de la detención franelilla color blanca, Jean color negro, zapato deportivos color blanco, a quien se le incauto vestimenta, Un (01) arma de fuego tipo pistola marca GLOCK 9mm color negro, seriales LSM515, con un súper cargador con capacidad de 31 cartucho el mismo tenia en su interior la cantidad de 12 cartuchos 9mm, sin percutir, seguidamente los ciudadanos fueron traspalados a bordo de la unidad VP-1059, hasta el Hospital “Dr. Egidio Montesino” del Tocuyo donde fue atendido por el medico de servicio Dr. Wilfredo Santo, quien les diagnostico “a los ciudadanos, Examen Físico no se observan edema ni alteraciones física de ningún Tipo, emitido constancia medica, siendo llevado a la sede de la comisaria N° 60, acto seguido procedió el Sub / Insp (CPEL) Lares Jesús Enrique a verificar a los ciudadanos y las dos armas de fuego y el vehículo tipo moto por el sistema SIPOL 171, indicándonos el operados Agente Técnico Sulay Vivas CI V- 15.778.700, informado que el ciudadano Pérez Silva Arsenio Rafaela , titular de la Cedula de identidad N° 12.369.702 no presenta ninguna solicitud por ese sistema, y el ciudadano Pellegrinis Vargas Tonny Orlenis , titular de la cedula de identidad N° 18.137.370, presenta antecedentes penales y el arma de fuego tipo pistola, Matraca GLOCK 9mm, esta solicitado por el delito de Robo Genérico (ATRACO) , una GLOCK17, fabricación Austriaca, Sub delegación (CICPC) Simón Rodríguez, caso H-992.484, y el vehículo tipo moto Empire Horse, color negro 150cc, serial de Motor KW162FMJ090328, Serial de Chasis 812M1K62AM001435, no presenta solicitudes. Se procedió a verificar a los ciudadanos por el sistema Escorpión, indicando el operador de servicio Cabo (CPEL) William Sánchez, que le ciudadano Pellegrinis Vargas Tonny Orlenis, titular de la cedula de identidad N° 18.137.370, registra dos antecedentes penales siendo la ultima detenido a la orden del la Fiscalías 1° del Ministerio Publico según oficio N° 325, emanado del COMANDO Regional N° 4 del a Guardia Nacional Bolivariana, por el presunto delito de Homicidio y Porte Ilícito de arma de fuego. Seguidamente se procedió a comunicar vía telefónica con la Fiscalía Cuarta del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le informo del procedimiento realizado, manifestando que se realizaran las respectivas actuaciones del caso y los detenidos así como lo incautado fueran remitidas a su despacho fiscal.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUIEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal los cuales no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de TOMMY ORLENIS PELLEGRINNIS VARGAS, C.I. Nº 18.137.370, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5 así como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta otro asunto por ante este Circuito signado bajo el número KP01-P-2008-001314 por ante el Tribunal de Juicio Nº 3 por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a TOMMY ORLENIS PELLEGRINNIS VARGAS, C.I. Nº 18.137.370, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal,
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de TOMMY ORLENIS PELLEGRINNIS VARGAS, C.I. Nº 18.137.370, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA