REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 05 de Abril de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009233
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Datos de los Imputados
JHON HEBER MENDEZ, C.I. Nº 81.824.602, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1969, residenciado en Los Rastrojos avenida 1 con calle 1 casa N° 14 Cabudare, Palavecino, Estado Lara
Enunciación de los Hechos
En fecha 28 de Octubre del 2009, aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, los funcionarios SGTO/1RO (PEL) Carlos Luis Colmenares castillo CI 7.397.154, Agente (PEL) Francisco Alberto Figueroa Arellano CI 17.507.580, adscrito a la Comisaría Cabudare Zona N° 3, estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial “ Encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-350 de este día ( miércoles 28-10-09), recibieron un reporte de la centralista de servicio de la Comisaría Cabudare Dtgdo Gamboa Yoly, que presuntamente los vigilantes del local Comercial Farmatodo, ubicado en la avenida Intercomunal Cabudare con calle Santa Bárbara, tenían a un ciudadano detenido, por encontrarlo hurtando productos del local, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio donde se entrevistaron con el delegado de seguridad del local quien se identifico como : Torres Escalona Edwin Oswaldo CI 20.470.334, quien le informo que en el deposito del local tenían a un sujeto a quien lo encontró hurtando Cuatro (04) Champús de la marca HEAD&SHOULDERS, a quien observó entrar y metérselo dentro del bolsillo y dentro de la pretina del pantalón, dirigiéndose en compañía del ciudadano antes mencionado hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano por lo que el Sgto. /1ero Carlos Colmenarez procedió a identificarse como funcionario policiales esto en virtud al articulo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Agente Figueroa Francisco en presencia del ciudadano Torres Edwin a informarle al ciudadano que ibas a ser objeto de una inspección de persona basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al referido ciudadano que exhibiera lo que poseía dentro de sus vestimentas no mostrando nada de interés criminalístico, procediendo a la inspección el funcionario Sgto. /1ero Carlos Colmenarez, no encontrándole objeto de interés criminalístico, pero se incauto al lado del ciudadano quien para el momento vestía pantalón Jeans de color azul claro y suéter mangas largas color negro y gorra de color beige de contextura delgada, de tez blanco, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, cuatro (04) Champús de la marcas Head & Shoulders, los cuales eran tres (03) de la presentación mentol refrescante y uno (01) acción humectante cada uno contenido de cuatrocientos mililitro aproximadamente del producto, seguidamente el agente Figueroa procedió a colectar el elemento de interés criminalístico de igual manera a las 12:50 pm , el Sgto./1ero (PEL) Carlos Colmenares procedió a informarles al ciudadano aprehendido el motivo de su detención leyéndosele sus derechos de Imputado esto contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procediendo a su vez a trasladar el ciudadano y lo incautado hasta la sede de la comisaría Cabudare en conjunto con el testigo del hecho a quien se le tomo entrevista, procediendo a su vez el funcionario Agte. Francisco Figueroa a solicitarle su respectiva documentación personal basándose en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo informo ser y llamarse Jhon Heber Méndez, cedula de identidad E- 81.824.602 (no porta) de nacionalidad colombiana, de 39 años de edad, profesión u oficio Limpia Vidrio, residenciado en la Trinitaria avenida 1 con calle 1, casa 14 Cabudare, Estado Lara.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
1.- Acta de Entrevista, interpuesta por el ciudadano Escalona Torres Edwin Oswaldo en el cual se expresa n las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos
2.-Acta Policial de fecha 28-10-2009, bajo el N° 126-10-2009, suscrita por el funcionario, SGTO/1RO (PEL) Carlos Luis Colmenarez castillo CI 7.397.154, Agente (PEL) Francisco Alberto Figueroa Arellano CI 17.507.580, adscrito a la Comisaria Cabudare Zona N° 3, los cuales dejan constancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado: Jhon Heber Méndez, titular de la Cedula de Identidad E- 81.824.602 (no porta)
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-10-2009, suscrita por el funcionario Agente T.S.U Juan C Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística delegación San Juan del Estado Lara, donde se instruye por la Fiscalía Segunda y se ordena bajo la causa LAR-F2-2411-09, respectiva identificación Plena y posibles antecedentes del ciudadano Jhon Heber Méndez, donde se deja constancia de los registros policiales del Imputado.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-008-996-09, de fecha 29-10-2009, realizada por el Agente Juan C. Prada adscrito a la delegación San Juan. En donde la pieza objeto del presente estudió consistió en: Articulo de aseo personal pera el cabello, otro uso que se le queda a criterio de quien lo porte
5.- Registro de cadena de Custodia y Evidencia Físicas, N° 292-09, de fecha 28-10-2009, suscrita por el funcionario Agente Francisco Alberto Figueroa Orellana, titular de la Cedula de Identidad V- 17.507.580, Adscrito a la Policía del Estado Lara, quien deja constancia en la cadena de custodia como evidencia física colectada: a tres (03) de la presentación mentol refrescante y uno (01) acción humectante cada uno contenido de cuatrocientos mililitros (400)
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Hurto Agravado, de conformidad a lo establecido en el articulo 453 ordinal 8° del Código Penal
En el mismo acto, el ciudadanos, JHON HEBER MENDEZ, C.I. Nº 81.824.602 (NO PORTA) una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JHON HEBER MÉNDEZ, C.I. Nº E- 81.824., por el delito de Hurto Agravado, de conformidad a los establecido en el articulo 453 ordinal 8° del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de Admitir los Hechos Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano JHON HEBER MÉNDEZ, por la comisión del Delito de Hurto Agravado, de conformidad a los establecido en el articulo 453 ordinal 8° del Código Penal; Se Impone la penalidad, la cual conforme lo indica el Precepto Jurídico la misma señala una pena de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, con aplicación a la Dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal, para establecer el Término Medio, arroja como resultado Cuatro (04) Años de Prisión; aplicándole lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso se rebaja a la mitad quedando la PENA A CUMPLIR EN DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar; CUARTO: Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez Definitivamente Firme la Decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA
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