REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de Abril de 2010 Años 200° y 150°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-010377

Analizadas las peticiones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual ratifica la Acusación en contra de MANUEL BARNOLIS CRESPO y GERARDO ANTONIO FIANO SCARDAPANE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos solicitando sea Admitida la Acusación así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal; Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiebnto previamente se observa:
El Nombre y Apellido de los Imputados

MANUEL BARNOLIS CRESPO, C.I. 4.373.116, de nacionalidad venezolano, estado civil casado, F/N 08-01-1954, de profesión u oficio, empresario, domiciliado en: la avenida Lara, edificio Luna Park, Torre A, PH 1. Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0414-523-29-10.
GERARDO ANTONIO FIANO SCARDAPANE, C.I. 4.735.010, de nacionalidad venezolano, estado civil casado, F/N 12-05-1959, de profesión u oficio, comerciante, domiciliado en: la avenida Terepaima, residencias Saint Tropez, Nº 1, Colinas del Turbio, Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0251-255-01-39.

Descripción del Hecho Objeto de la Investigación

La investigación se inicia en virtud de la Denuncia interpuesta por José Miguel Ortegano Blanco de hechos ocurridos el 04 de Febrero del 2002 en contra de Manuel Barnolis Crespo, C.I. 4.373.116; Gerardo Antonio Fiano Scardapane, C.I. 4.735.010 y Ana Maria Paone en la cual el denunciante entre otras cosas señaló que el ciudadano Manuel Barnolis Crespo le vende al ciudadano José Miguel Ortega Blanco una casa supuestamente de su propiedad ubicada en la Urbanización Terrazas de la Lagunita, Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa del estado Lara por la cantidad de setenta millones de Bolívares la cual fue cancelada parcialmente restando solo la cantidad de cuatro Millones de Bolívares los cuales entregaría José miguel Ortega Blanco al momento de la protocolización de la Venta definitiva, realizándose el 04 de Febrero del 2002 u Documento privado de compra Venta del inmueble indicado entre los ciudadanos mencionados; El inmueble ofrecido por Manuel Barnolis Crespo compadre de José Miguel Ortega Blanco, le manifestó que lo adquirió en una negociación que realizó con Gerardo Antonio Fiano Scardapanede cual no le manifestó que no se había realizado el correspondiente Documento traslativo de propiedad por cuanto el inmueble presentaba problemas relacionados con el terreno donde se encuentra construido, circunstancia de la cual se entera con posterioridad José Miguel Ortega Blanco cuando junto a su esposa Ana María Torres trataron de Protocolizar el Documento debidamente autenticado por la Notaría Cuarta de Barquisimeto; Posteriormente Manuel Barnolis Crespo se reune con Gerardo Antonio Fiano Scardapane y ambos llegan al acuerdo de proponerle a José Miguel Ortega Blanco que deje sin efecto el documento privado de compra Venta del inmueble que hiciera con Manuel Barnolis Crespo y en consecuencia que el mismo le fuera vendido por su legítimo dueño Gerardo Antonio Fiano Scardapane; En fecha 03 de Diciembre aceptado José Miguel Ortega Blanco la propuesta hecha por Gerardo Fiano y Manuel crespo se realiza un documento en el cual se deja sin efecto la venta privada que hiciera con Manuel Crespo y quedan obligados los ciudadanos Gerardo Antonio Fiano Scardapane y Ana María Paone a transmitirle la propiedad del inmueble a los esposos Ortega, obligación que nunca pudieron cumplir por la situación irregular que presentaba el inmueble de lo cual nunca tuvieron conocimiento los esposos Ortega


Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas
Analizado el asunto, la Vindicta Publica acusa por el Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de Uno (1) a Cinco (5) años, siendo su Termino Medio conforme lo señalado en el artículo 37 del Código Penal Tres Años.
El artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, establece que la Acción Penal prescribe por lapso de Cinco Años, si el delito mereciere pena de prisión de Tres años, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo previsto por el ordenamiento jurídico, por lo que en la presente causa se deduce la Extinción de la Acción Penal por el transcurso del tiempo, en tal sentido, dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, revisadas las actas procesales y constatado que los hechos ocurrieron el 04 de Febrero de 2002, se acoge este Juzgador a la sentencia 272, expediente C-06-04-21, de fecha 05 de Junio de 2007, lo que tiene que ver con el delito de Estafa, la cual hace el señalamiento expreso de lo que establece el artículo 37 del Código Penal, a los fines de establecer el Termino Medio, de lo cual es verificable, a través de una operación matemática, que la misma de Uno (01) a Cinco (05), da como resultado Seis (06) Años y su Termino Medio son Tres (03) Años, tiempo éste que al agregarle la mitad del mismo a través del computo, arroja como resultado Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, y del presente asunto, para la fecha en que ocurrieron los hechos, vale decir 4 de Febrero de 2002, se evidencia que ha superado en demasía lo que señala la norma como Prescripción Judicial o Extraordinaria, establecida en el 110, y señalada en referencia al 108, ordinal º5, es decir, por Tres (03) Años, si la pena merece prisión de Tres (03) Años o menos, fundamento éste que acoge este Juzgador para No Admitir la Acusación presentada por la representación Fiscal, constatado como ha sido, que en el presente caso se ha Extinguido la Acción Penal y en razón a ello, conforme a lo establece el artículo 48, ordinal 8º , Se Decreta la Prescripción por Extinción de la Acción Penal y a consecuencia de ello, conforme a lo que establece el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa, Decretándose la Libertad Plena y absoluta de todos los imputados en el presente asunto y cesa para ellos, su condición de imputados, Y Así se Establece

El Dispositivo de la Decisión.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y ACUERDA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a MANUEL BARNOLIS CRESPO y GERARDO ANTONIO FIANO SCARDAPANE, por el delito de ESTAFA señalado en el artículo 464 del Código penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. CÚMPLASE.
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTÍNEZ LA SECRETARIA