REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto 29 de abril de 2010
AÑOS: 200° Y 150°


ASUNTO KP01-P-2010-002513
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yelitza Cortéz
Imputado: Carlos Enrique Sánchez, Alberto Antonio Suárez, Argenis Ramón González, Orlando Manuel Sánchez, Génova Virginia Manzanares y Yurvis Yohana Suárez
Defensa Pública: Abg. William Castro y Juan Pablo Retrepo
Delitos: Ocultamiento de Arma de Fuego

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los Imputados CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ, ALBERTO ANTONIO SUÁREZ, ARGENIS RAMÓN GONZÁLEZ, ORLANDO MANUEL SÁNCHEZ, GÉNOVA VIRGINIA MANZANARES Y YURVIS YOHANA SUÁREZ, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyes con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados Carlos Enrique Sánchez, Alberto Antonio Suárez, Orlando Manuel Sánchez, Génova Virginia Manzanares y Yurvis Yohana Suárez manifestaron su deseo de no declarar. El imputado Argenis Ramón González, manifestó su deseo de declarar y expuso: el arma que se consiguió en la casa es de mi propiedad y los demás que están detenidos no tienen conocimiento de eso y la tenia para defenderme porque me han robado varias veces. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y esta defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, en relación al imputado ARGENIS RAMÓN GONZÁLEZ, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS. Y con relación a los imputados CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ, ALBERTO ANTONIO SUÁREZ, ORLANDO MANUEL SÁNCHEZ, GÉNOVA VIRGINIA MANZANARES Y YURVIS YOHANA SUÁREZ, este tribunal les otorga la libertad plena.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ARGENIS RAMÓN GONZÁLEZ, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS. Y con relación a los imputados CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ, ALBERTO ANTONIO SUÁREZ, ORLANDO MANUEL SÁNCHEZ, GÉNOVA VIRGINIA MANZANARES Y YURVIS YOHANA SUÁREZ, este tribunal les otorga la libertad plena.Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA