República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 29 de abril de 2010
Años: 200° y 150°


ASUNTO KP01-P-2010- 002505
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Imputado: Geovanny José Alejos Moreno y Edixon José Brizuela
Defensor: Abg. Rubén Dorante y Jerman Escalona
Delito: Porte Ilícito de Arma de Guerra, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento, Intimidación Pública y Daños a la Propiedad

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los CIUDADANOS GEOVANNY JOSÉ ALEJOS MORENO Y EDIXON JOSÉ BRIZUELA, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD con relación al imputado EDIXON JOSÉ BRIZUELA, con relación con el imputado GEOVANNY JOSÉ ALEJOS MORENO por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expusieron: NO DESEAMOS DECLARAR Es todo.
Cedida la palabra a la Defensa Jerman escalona y expuso: primero esta defensa fundamenta su defensa en los principios y garantías constitucionales 2 y 26 44, 49 y que rigen los principios y garantías del derecho penal así como las establecidas en la norma adjetiva penal como lo es la presunción de inocencia, la búsqueda de la verdad y la proporcionalidad, así mismo del estudio de las actas se pudo observar que se encuentra cadena de custodia en copia simple y no en original tal como lo establece el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 169 ejusdem, en lo que respecta en que por ser una copia del acta no se tiene la certeza, al no tener el original de ese documento, por cuanto los dichos de los funcionarios solo pueden ser tomados como indicio y no como pruebas, por lo que la reforma del código establece la necesidad de testigos. De igual manera se verifica que no se encuentra firma alguna en la copia del acta que acarrea según el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 49 de la constitución y el 177, por lo que las pruebas son ilícitas, por lo que solicito la nulidad absoluta de las actuaciones. También se verifica en el procedimiento que los funcionarios manifiesta que esto fue hecho en un disturbio estudiantil y es bien sabido que en eso actos hay infiltrados que causan daños, ahora bien cabria determinar si los daños hechos al vehiculo fueron realizados en este acto, así mismo se le solicito al Ministerio Público como derecho a la defensa la carpeta a los fines de verificar las experticias a la ropa de los imputados y la experticia del arma ya que no hay certeza de si son o no armas de fuego y si ellos realizaron los disparos a lo cual el Ministerio Público me manifestó no tenerlas pese haber solicitado realizarla. Igualmente al no estar las experticias esta defensa considera que no están llenos los extremos establecidos en los artículo 250 ordinal 1, 2 y 3 e igualmente del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hago valer la conducta predelictual por cuanto no hay conducta predelictual de mi patrocinado y en cuanto a la pena que se llegara a imponer incluso sumándolos todos los mismo no llegan a pena de 10 años, y no habría peligro de fuga por cuanto no llega a los 10 años. Igualmente no se sabe que daños se produjeron por cuanto no existe ningún avaluó, por lo anteriormente expuesto solicito se le imponga un medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa abg. Rubén Dorantes y expuso: esta defensa observa que mi patrocinado no es mas que una victima, siendo que el mismo fue herido en el disturbio donde recibió un disparo y estando en el centro medico llegaron los funcionarios quienes se lo llevaron por supuestamente esta incurso en los hechos, mi patrocinado no tiene nada que ver con los hechos, no se puede determinar que ellos estuvieron juntos siendo que uno fue detenido en un lugar y mi patrocinado en barrio unión, en un centro asistencial. Así mismo esta defensa verifica que en la cadena de custodia donde se dice que es una supuesta arma de fuego, no se determinó si es un arma de fuego en cuanto al delito de agavillamiento es imposible determinar que evidentemente estas 2 personas se reunieron con anterioridad al hecho con la intención de delinquir pro cuanto fueron detenidos en sitios distinto por lo que considera esta defensa que no existe tal delito. Este procedimiento esta viciado de nulidad absoluta por cuanto no cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En actas no se evidencia ningún daño, no existe fijación fotográfica ni nada y cuanto a la resistencia a la autoridad de mi patrocinado como pudo tener resistencia a la autoridad si estaba en una camilla, por lo antes expuesto solicito la nulidad absoluta y a su vez en caso de que no sea decretada la nulidad absoluta esta defensa solicita una medida de detención domiciliaria. Quiero que se tome en consideración que los mismos tienen 18 años, estudiantes y que no existe peligro de fuga, igualmente solicito una evaluación medico forense. Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra al Ministerio Público en virtud de la solicitud de nulidad planteada por las defensas y expuso: consta en el presente procedimiento las cuales constan copias de la cadena de custodia, donde se señalan las evidencias incautadas efectivamente el cicpc como órgano controlador de las evidencia, esa original del cual habla la defensa son las que deben acompañar a las mismas evidencias, no podríamos hablar de varias originales de cadena de custodia la cual esta junto con las evidencia del cicpc, así mismo se evidencia que las mismas fueron resguardadas por un funcionario y aparece su identificación, respecto a los otros señalamiento de que no constan las resultas de las experticias es por ellos que el Ministerio Público solicita procedimiento ordinario para realizar las mismas, por lo que presento a efectus videndis oficios solicitando se practiquen las experticias por lo que, respetuosamente solicito se decrete sin lugar su solicitud. Es todo.
Punto Previo:
En relación a la nulidad invocada por la defensa de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 este tribunal la declara sin lugar por considerar que no existe violación alguna del artículo 49 constitucional, así como, no se evidencia violación ningún acto procedimental en la aprehensión de los imputados ni en la cadena de custodia a la cual la defensa hace referencia.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 274, 286, 296, 218 ordinal 1º, 474 en relación al 473 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial Nª 133-04-10, de fecha 22 de abril de 2010, y que cursa a los folio 3 y 4 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados CIUDADANOS GEOVANNY JOSÉ ALEJOS MORENO Y EDIXON JOSÉ BRIZUELA. 2.-) Actas de entrevista de fecha 22 de abril de 2010, realizada a los ciudadanos Orellana Castillo Alexander Antonio, Méndez Felicia Antonia, Silva Jiménez Isaac Eliécer, Rodríguez Querales Richard José, siendo estos testigos presenciales de los hechos por los cuales presentan a los hoy imputado de autos. 3.-) Planillas de Registro de Cadena de Custodia y que cursa en los folios 13 y 14 del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al imputado al momento de su detención. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados CIUDADANOS GEOVANNY JOSÉ ALEJOS MORENO Y EDIXON JOSÉ BRIZUELA, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de que a criterio de este tribunal, dicho reconocimiento debe ser a solicitud del Ministerio Público cuando así lo considere necesario. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS CIUDADANOS GEOVANNY JOSÉ ALEJOS MORENO Y EDIXON JOSÉ BRIZUELA, titulares de las cédulas de identidad N° 20.186.143 y 18.950.898 respectivamente. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordaron las copias simples solicitadas por la Defensa. Se niega el reconocimiento en rueda de individuos. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA