República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 29 de abril de 2010
Años: 200° y 150°
ASUNTO KP01-P-2010- 002502
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Imputado: Yoilan José Landaeta Rodríguez
Defensor: Abg. Zarelly Zambrano
Delito: Robo Genérico y Lesiones Genéricas
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YOILAN JOSÉ LANDAETA RODRÍGUEZ, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: ROBO GENÉRICO Y LESIONES GENÉRICA, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: y hice la infracción de la que se me acusa pero lo hice por necesidad por problemas en mi casa, Salí a buscar trabajo y me fue mal y pensé cosas malas y me dirigí a la vargas con 22 y vi a alguien pasando con el teléfono perseguí al chamo y le dije esto es un atraco y el se resistió y una señora grito y llego la gente y el guardia me agarro a patadas y yo le dije que lo hice por necesidad, se que hice mal pero no tenia que comer, la comida que había era para la niña, no podía pedir plata prestada porque no soy de aquí, mi mama no sabe nada porque sufre del corazón y si sabe puede morirse, quien sabe es mi papá yo tenia 3 meses sin trabajo y a veces amigos me daban dinero 5 o 10 mil bolívares con lo que compraba mantequilla y harina, yo lamento mucho lo que hice es la primera vez que hago esto pero no teníamos para comer, mi esposa no puede trabajar porque acaba de perder un niño y le hicieron un curetaje, yo al muchacho nunca lo amenace de muerte ni lo golpee eso lo dijeron los PTJ. Es todo. Estabas solo? Si.
Cedida la palabra a la Defensa quien expuso: solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y esta defensa no se opone a la medida cautelar establecida en el ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y como manifestó que lo habían golpeado solcito un reconocimiento medico forense.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES GENÉRICA, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta de investigación policial Nª 236, de fecha 22 de abril de 2010, y que cursa en el folio 4, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado YOILAN JOSÉ LANDAETA RODRÍGUEZ. 2.-) Actas de Denuncia de fecha 22 de abril de 2010, realizada por el ciudadano Rodny José Castillo Acevedo, siendo victima de los hechos por los cuales presentan al hoy imputado de autos. 3.-) Planillas de Registro de Cadena de Custodia y que cursa al folios 07 del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al imputado al momento de su detención. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado YOILAN JOSÉ LANDAETA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO YOILAN JOSÉ LANDAETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.006.976. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordaron las copias simples solicitadas por la Defensa. Se niega el reconocimiento en rueda de individuos. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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