República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 27 de abril de 2010
Años: 200° y 150°


ASUNTO KP01-P-2010-002488
Vista la solicitud presentada ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Abogado William Bracamonte, con el carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita se le expida ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra del ciudadano, CARLOS EDUARDO PEREZ, “apodado El Guli” titular de la cédula de identidad Nº 18.923.526, residenciado en la Urbanización La Ceiba II, calle principal, casa s/n Quibor, Estado Lara. quien se encuentra incurso en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2º y 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio de Gutiérrez Mercado José Concepción.
Este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el Siguiente Pronunciamiento: al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, “apodado El Guli” titular de la cédula de identidad Nº 18.923.526, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2º y 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, El cual tiene un pena de 15 a 20 años de presidio, y aplicando el término media del artículo 37 la pena a imponer es de 17 años 06 meses de presidio. Y por cuanto este es un delito que merece pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción. Estos indicios de culpabilidad anteriormente mencionados, hacen presumir a este Juzgador que los investigados de autos han sido autores o partícipe de la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público. Y por cuanto se observa igualmente que existe la presunción grave del Peligro de Fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de 10 años en su limite máximo, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero el cual establece: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años”. Y en aplicación de Principio de Proporcionalidad, del Principio de Motivación, establecido en los artículos 244, 390, 246, 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA LA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL del ciudadano: CARLOS EDUARDO PEREZ, “apodado El Guli” titular de la cédula de identidad Nº 18.923.526, venezolano, residenciado en la Urbanización La Ceiba II, calle principal, casa s/n Quibor, Estado Lara. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL


EL SECRETARIO