República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 27 de abril de 2010
Años: 200° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002347
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesinos
Imputado: Raúl Antonio Vargas
Defensor: Abg. Yoleida Rodríguez
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RAÚL ANTONIO VARGAS, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado RAÚL ANTONIO VARGAS, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso:“ yo cargaba eso, yo soy consumidor, yo le estaba comprando a un muchacho cuando vino la patrulla, en la calle 11 del municipio unión, cuando estaba comprando la droga venia la policía, a mi me estaban pidiendo 5 millones, me llevaron a mi también, me dijeron usted no carga los 5 millones, le vamos a acomodar la droga, esa droga me la pusieron ellos a mi, yo no cargaba esa droga. Es todo
Cedida la palabra a la Defensa Iglenis Sánchez, en elación a los hechos que se señalan en la presente causa, existe una prueba de orientación de la cual se determina la existencia de una sustancia presumiblemente droga, sin embargo ante la existencia de la misma, no existe una relación de causalidad con mi defendido Rubén Antonio Vargas, por cuanto en el procedimiento no existen testigos presénciales de tales hechos, solamente el dicho de los funcionarios policiales, esta situación aunada a la declaración de mi defendido, de que el no cargaba esa droga, que esa droga se la sembraron los funcionarios, en tal sentido solicito al tribunal se declare sin lugar la flagrancia, se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito se le practiquen a mi defendido los estudios sociales, psicológicos y psiquiátricos, conforme a lo establecidos en el artículo 105 de la Ley especial.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del Acta de Investigación penal de fecha 13 de abril de 2010, inserta a los folios cinco (05) y seis (06), donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, así como, el tipo de sustancias y su peso bruto y neto, asimismo, la Orden de Allanamiento emanado del Tribunal Primero de Control, el Acta de Allanamiento, de igual manera las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Suárez Muñoz Luís Arsenio y Crespo Ramos Euclides Raúl, quienes sirvieron de testigos del allanamiento. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano RAÚL ANTONIO VARGAS MENDOZA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado RAÚL ANTONIO VARGAS, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RAÚL ANTONIO VARGAS, titular de la cédula de identidad: N° V-9.603.935, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordaron los exámenes sociales, psicológicos y psiquiátricos, conforme a o establecidos en el artículo 105 de la Ley especial.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.