REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de abril de 2010
Años: 200° y 150°

ASUNTO KP01-P-2009-011944
Visto el escrito presentado por el Abogado ANIBAL EDUARDO LOSSADA LOSSADA, actuando en su carácter de Defensor del imputado NELSON ANTONIO YEPEZ MENDOZA, suficientemente identificado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; mediante el cual solicita a este Tribunal la ampliación de las presentaciones impuestas en su oportunidad, asimismo la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio público dicte su acto conclusivo, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Corresponde analizar a quien decide, si las circunstancias que condicionaron el decreto de la medida coercitiva han variado o no o si son suficientes para garantizar las resultas del proceso, lo cual depende fundamentalmente del libre criterio del Juez.
El Legislador ha fijado un límite temporal a la coerción personal, según el artículo 244 del código adjetivo, la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Estas circunstancias deben considerarse para estimar procedente o no una sustitución o revocatoria de cualquier medida de coerción personal, la que además y es oportuno señalar, que en nada incide sobre la culpabilidad o no del acusado, simplemente constituye una medida de aseguramiento del justiciable y en consecuencia no atenta contra el principio de presunción de inocencia, el cual sólo puede ser quebrantado por la definitiva que establezca responsabilidad penal.
Del mismo modo el Legislador autoriza, siempre de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas coercitivas impuestas a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la propia Constitución establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Aprecia este Juez, que la medida de presentación impuesta en su oportunidad consistente de presentaciones cada SESENTA (60) DIAS, es suficiente a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Y así se decide.
Por otro parte, en lo que se refiere a la fijación del un plazo prudencial a los fines de que el Ministerio publico presente su acto conclusivo, este tribunal NIEGA lo solicitado, en virtud de que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, señala: “… pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…, Evidenciándole que la individualización se realizo en fecha 23 de diciembre de 2009, por lo que no ha transcurrido el tiempo necesario para tal solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA PRESENTACIÓNES CADA SESENTA (60) DIAS, decretada al ciudadano JOSE LUÍS VENTO MEDINA. ASIMISMO NIEGA LA FIJACIÓN DE UN PLAZO PRUDENCIAL A LOS FINES DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTE SU ACTO CONCLUSIVO Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.