República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 27 de abril de 2010
Años: 200° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2008-009892
Juez: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rubén Pérez
Imputados: Julio Manuel Páez Crespo, Edgar José Yépez Amaro, Maribel García Camacaro, Richard Alexander Rodríguez, Norca Janeth Pirela Sequera, Luís Enrique Martínez Leonett, José Luís Chambuco Mendoza, Onnis Amirel Álvarez Escalona, Ezequiel Alejandro González Suárez, José Ramón Vargas, Alejandro Antonio Suárez Pérez, Nelson Antonio Dum Rodríguez y Carlos Hernando Garzón Herrera
Defensa Privada: Abg. José Rafael Hernández Silva
Delitos: Agavillamiento, Instigación a la Desobediencia de las Leyes, Obstrucción de la Vía Pública y Restricción a la Libertad de Comercio.


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos JULIO MANUEL PÁEZ CRESPO, EDGAR JOSÉ YÉPEZ AMARO, MARIBEL GARCÍA CAMACARO, RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ, NORCA JANETH PIRELA SEQUERA, LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ LEONETT, JOSÉ LUÍS CHAMBUCO MENDOZA, ONNIS AMIREL ÁLVAREZ ESCALONA, EZEQUIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ SUÁREZ, JOSÉ RAMÓN VARGAS, ALEJANDRO ANTONIO SUÁREZ PÉREZ, NELSON ANTONIO DUM RODRÍGUEZ Y CARLOS HERNANDO GARZÓN HERRERA, plenamente identificados en autos, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Y RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO previstos y sancionado en los artículos 286, 357 y 191 del CODIGO PENAL, adicionalmente a los ciudadanos JOSÉ LUÍS CHAMBUCO Y ALEJANDRO ANTONIO SUÁREZ PÉREZ, se les acuso por el delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previstos y sancionado en el artículo 285 del Código penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento de los imputados JULIO MANUEL PÁEZ CRESPO, EDGAR JOSÉ YÉPEZ AMARO, MARIBEL GARCÍA CAMACARO, RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ, NORCA JANETH PIRELA SEQUERA, LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ LEONETT, JOSÉ LUÍS CHAMBUCO MENDOZA, ONNIS AMIREL ÁLVAREZ ESCALONA, EZEQUIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ SUÁREZ, JOSÉ RAMÓN VARGAS, ALEJANDRO ANTONIO SUÁREZ PÉREZ, NELSON ANTONIO DUM RODRÍGUEZ Y CARLOS HERNANDO GARZÓN HERRERA, plenamente identificados en autos, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Y RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO previstos y sancionado en los artículos 286, 357 y 191 del CODIGO PENAL, adicionalmente a los ciudadanos José Luís Chambuco y Alejandro Antonio Suárez Pérez, se les acuso por el delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previstos y sancionado en el artículo 285 del Código penal.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA ANTONIO JOSE NAGEN ABRAHAM, C.I Nº 337.504. PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALENTUY C.A. QUIEN EXPONE: Como hemos llegado a esta situación, esto es un proceso que venia desde el 2005, yo me encontraba en Caracas en reuniones de tipo conciliatorio con dos representantes de los sindicatos, se hicieron varias ofertas que nosotros como empresa pensamos que era buena para ellos, como pretexto tomaron esto y querían que reengancháramos a todo, no llegamos a un acuerdo, y los señores Vargas Y González, llamaron desde Caracas al ciudadano Chambuco, de que procediera con una cantidad de actos vandálicos, saqueos, los abogados lo llaman gavilla, el señor Suárez, el señor Ezequiel y González, llegaron al extremo de golpear a un ciudadano y a una mujer policía también se le golpeo, deja de decir mucho la capacidad de respecto, cuando digo actos vandálicos me refiero a que reventaron los candados, preparan una especie de guerra con materiales, yo fui oficial de marina y se como funciona la guardia en esos hechos, aparte de eso la gente que estuvo no de acuerdo con esto, interpusieron un amparo, las personas que estaban allí le consiguieron bidones y unos chopos fabricados con material de la empresa. Aunque ellos aducían que yo no había ido a la planta, yo si había sobrevolado la planta, estas personas impedían el paso a la planta, ni a los directores ni a los gerentes se les permitió la entrada a la planta, escribieron por las calles ofensas. Aquí se ha abundado con la acusación del fiscal, lógicamente cuando una empresa se paraliza se tienen perdidas económicas, perdimos clientes en el exterior. En resumen yo desearía que se acuerden las medidas solicitadas por la fiscalía, que esta gente sufran las consecuencias que esto acarrea. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG. MARIA GABRIELA MARTINEZ VILA QUIEN EXPONE: La actuación de la victima y sus abogados estén presentes es suficiente cualidad para actuar, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Yo Quero partir que estos son unos hechos públicos, notorios y comunicacionales. Existe un recurso de amparo llevado a cabo por los trabajadores que no participaron en la toma, lo cual se tomara en cuenta. Debo hacer mención al escrito presentado por la defensa, básicamente la defensa alega en su escrito el incumplimiento por parte del Ministerio Público, del requisito establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I, falta de requisitos formales para intentar la acusación, el Ministerio Público explana en su escrito nombre por nombre y la calificación para cada uno de los ciudadanos, si se señala de una forma clara y circunstancial los hechos, las acciones desplegadas y la calificación que otorga el Ministerio Publico. Estos son hechos que se desplegaron en el lapso del tiempo y se violentaron varias leyes penales, es un conjunto de conductas desplegadas, en atención al artículo 98 del Código Penal. El Ministerio Público, señalo elementos de distintas índoles, la defensa habla de que las pruebas no fueron controladas, esto no es una prueba anticipada, para que deba estar controlada. Los ciudadanos José Luís Chambuco y Alejandro Suárez, son quienes llevaban los bidones, impartían las ordenes a las personas de apagar las maquinas y a desalojar el lugar. La defensa alega que se decrete el sobreseimiento de la causa, en razón de la incidencia planteada, existe un control formal y un control material de la acusación. Aquí en esta audiencia se va a examinar si los imputados tienen que ver con los hechos. Solicito copia simple del acta de audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÒN DE LA VICTIMA ABG. EDGAR CORDERO QUIEN EXPONE: En ese momento no existía en la empresa ningún reclamo o pliego de peticiones, entre la empresa, sus trabajadores y el sindicato. La conciliación era para que ellos desistieran de esa actitud. Alentuy baja en sus pedidos y sus compras y se decide terminar con los contratos. Ellos no tenían algún reclamo. Esto no es un hecho controvertido, si ocurrieron los hechos, si estaban ellos dentro de la empresa, no la estaban cuidando. Gran numero de trabajadores pedieron un amparo, el cual quedo definitivamente firme. Las reuniones no eran por ningún reclamo laboral. Es por lo que solicitamos se acoja la acusación fiscal, se vaya a la fase de juicio y en juicio demostraremos que si hubo un acto delictivo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, a lo que manifestaron: QUE SI DESEABAN DECLARAR Y EXPUSIERON:
El Tribunal le cedió la palabra al imputado JOSE RAMON VARGAS AZUAJE y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “ Vista la exposición del fiscal, consideramos que somos inocentes, en ningún momento hemos incurrido en ninguna de las acciones, en función de atacar la dirigencia sindical, desde el 2005, la dirigencia sindical ha demostrado que ha sido cumplidor, nosotros nos descontamos un día de salario, el día 16 de Julio de 2008, si ocurrieron unos hechos, en ese momento nosotros comenzamos la discusión del contrato colectivo, antes del día 16 de Julio, estábamos sentándonos para llegar a un acuerdo, cuales eran esos acuerdos, por cuanto no podían despedir a unos trabajadores, debían hacer un cronograma, la empresa reacomodaba a los trabajadores fijos de Alentuy, el personal de jorlin ocupaba puesto fijo y puestos bacantes, a los trabajadores de jorlin le redoblaban el horario por un mísero salario. La empresa producto que nosotros veníamos anunciando la convención colectiva, la empresa anuncia el despido de los trabajadores de jorlin y de 250 trabajadores mas. La empresa en este momento esta buscando todos los mecanismos para desestabilizar la organización sindical. Nosotros cuando estábamos reunidos en Caracas, le decíamos que si iban a despedir a los trabajadores que cumpliera con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo. En Caracas el funcionario le indico que si iba a despedir a los trabajadores debía seguir los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. En una línea ocupaban puesto fijo hasta seis trabajadores de jorlin. Los trabajadores de jorlin producto de que se le violaron los derechos, ellos mismos procedieron a tomar la empresa, el compañero Chambuco, subió a hablar con los gerentes de la empresa y los gerentes le dijeron que eso era una orden. Nosotros tuvimos una discusión con los trabajadores de jorlin, y le dijimos que las cosas no podían ser así, que debían presentarse ante la fiscalía del Ministerio Público, y nosotros lo que estábamos haciendo era cuidar la empresa, cuidamos la producción, para que nos vengan a acusar hoy. Primeramente nos declaramos inocentes de los hechos que se nos acusan. En ningún momento rayamos las paredes, en ningún momento teníamos unos montacargas, teníamos la esperanza de llegar a un acuerdo, tenemos dos años discutiendo la convecino colectiva, hemos llegado al punto de organizar la gerencia de producción , lo que esta solicitando la fiscalía es una locura, atenta contra los derechos de los trabajadores, a este juicio no le tenemos miedo, porque somos inocentes, nosotros en ningún momento obstaculizamos la via pública, fueron los trabajadores de jorlin, el día 7 de Julio cuando nos fueron a desalojar, y le dijimos a la Guardia que porque venían en esa actitud, si nosotros le habíamos dado paso a la Guardia cuando había ido, le habíamos dado paso a una comisión de la Asamblea Nacional que había ido.” Solicitamos se tome en cuenta nuestra inocencia y nuestros derechos. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: El día 16 no estaba aquí, estaba en Caracas, mi persona estuvo haciendo las cuestiones externas en el Ministerio del Trabajo, en ningún momento observe trabajadores impidiendo el acceso a otros trabajadores, el día 7 de Julio cuando llegan los funcionarios policiales disparando, mediamos con los funcionarios policiales, y les dijimos que entraran y que en ningún momento se les estaba impidiendo el acceso, nosotros estábamos cuidando la empresa. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: Eran muchos trabajadores, y los trabajadores de Jorlin tenían su franela de jorlin que era azul, dentro de la planta los trabajadores de jorlin era una cantidad grande que no supiera decir cuantos eran, los trabajadores de Alentuy estábamos en el patio. El Tribunal le cedió la palabra al imputado JOSE LUIS CHAMBUCO y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “El día 16 de Junio de 2008, estaba en el segundo turno, empezó un caos porque a la gente de jorlin no se les permitió la entrada, me consigo al señor Oscar, y me dice que por orden del señor Antonio Nagen, no se le permite la entrada de jorlin, esto es decir, que ese día se votaron mas de 100 trabajadores. En Caracas, en las reuniones, buscábamos que el estado interviniera en la empresa. Nosotros lo que hicimos fue tratar de cuidar la producción, es mentira que no dejamos entrar al personal administrativo, porque ellos estaban adentro. No nos podíamos ir, porque estaríamos abandonando el puesto de trabajo. Durante esos días no hubo hechos de sangre, el señor Antonio Nagen toma la decisión que automáticamente a las 2 de la tarde se vote a ese personal. Hubo tres inspecciones, una de la Inspectora del trabajo, una de la guardia nacional y una del juez, de las cuales se evidenció que no había daños”. El Tribunal le cedió la palabra al imputado CARLOS HERNANDO GARZON HEREERA, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “Quisiera imponer que los hechos que se nos acusa el fiscal, tengo que decir que somos inocentes de los hechos que se nos acusan, yo para ese momento gozaba de licencia sindical, es obvio que las acusaciones que se nos hacen, es producto de las denuncias que hemos hecho por cuestiones de salud. Con respecto a lo que sucedió en la empresa Alentuy, la cantidad de clientes que había perdido a nivel internacional, nosotros como trabajadores tratábamos de buscar una solución a esta problemática, para nosotros el momento en que no permitieron la entrada de los trabajadores de jorlin, nosotros tuvimos que tomar las medidas para que no paralizara la producción. La guardia y la inspectoría del trabajo hicieron una inspección de lo cual concluyeron que las maquinas estaban en buen estado, solicito al ciudadano juez, se examine que las estaban en buen estado. Es todo”. El Tribunal le cedió la palabra al imputado LUIS ENRIQUE MARTINEZ LEONETT, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “ El dìa 16 de Junio de 2008, estaba en el horario de 2 a 10, estaba entrando en ese momento a la empresa, donde vi que a los trabajadores de jorlin los estaban dejando afuera, las líneas se paraban en su producción por los trabajadores que estaban afuera, en vista de la falat de persona se busco respuesta con la gerencia y la gerencia no dio respuesta, en esa confusiòn, el compañero Cahmbuco, toma la decisión de agrupar a los trabajadores. El Tribunal le cedió la palabra a la imputada NORCA JANETH PIRELA SEQUERA y la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “Yo el día de 16 de Junio no estaba en la empresa estaba de permiso sindical, lo que puedo decir es lo que me contaron mis compañeros”. El Tribunal le cedió la palabra al imputado NELSON ANTONIO DUM y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “Ese día yo estaba entrando en el segundo turno, y los vigilantes no dejaban entrar a los trabajadores de jorlin, lo que trajo como consecuencia que se pararan las líneas, porque los trabajadores de jorlin ya estaban ocupando puesto fijo, nosotros representamos los derechos de los trabajadores, recazo las acusaciones y lo que hice fue resguardar nuestros puestos de trabajo, el señor Nagen dice que gracias a esa toma se vino abajo la producción, la producción se viene abajo por el mal mantenimiento de las maquinas, nosotros estábamos trabajando con las uñas. Se nos acusa que nosotros fuimos cabecillas de eso, el señor Nagen sabe que con el despido de los trabajadores de jorlin, se iba a parar la producción. Rechazo las acusaciones que se me hacen”. El Tribunal le cedió la palabra al imputado RICHARD ALEXANDER RODRÌGUEZ y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “Primeramente difiero totalmente de las acusaciones que nos hace la fiscalía, difiero que se nos haya acusado de Agavillamiento, por cuanto estaba de permiso ese día, no estaba dentro de las instalaciones de la empresa, llegue como a las 2 de la tarde. Cuando llego a la empresa me doy cuenta que los compañeros habían hecho el baseado de las líneas. La guardia nacional hizo una inspección cuando nosotros estábamos adentro y constataron que las maquinas estaban en buen funcionamiento. Todo se origino porque a los trabajadores de jorlin no se les había dado acceso a la empresa, y como consecuencia de esto las líneas se habían paralizado. Nosotros siempre hemos tenido la intención de que la empresa surja, porque la empresa es nuestro sustento. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: Soy delegado de prevención del comité nacional de salud laboral, donde se discuten temas de seguridad y salud. ”. El Tribunal le cedió la palabra al imputado JULIO MANUEL PAEZ CRESPO y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “El día 16 yo tenia licencia sindical de permiso de tiempo completo, estaba en la oficina cuando me informaron que habían despedido a los trabajadores de jorlin. Se puede verificar de la inspección que hizo el Ministerio, que no habían daños. La guardia nacional estuvo allá, y se les mostró las maquinas, nosotros solo estábamos esperando a la gerencia de la empresa. Por el despido de los trabajadores de jorlin, se tuvo que paralizar las líneas, hicimos el llamado a todos los entes que pudimos. Cuando me dicen que me están imputando por Agavillamiento, no entiendo porque me imputan este delito porque yo no estaba en la empresa, yo llegue como a las 4, cuando ya estaban limpiando. Cuando el abogado que no había pliego, uno mete pliego para discutir beneficios, Nosotros estamos organizados como sindicatos, somos trabajadores que defendemos los derechos de los trabajadores. Esto se propicio cuando el señor Antonio Nagen da la orden de despedir a los trabajadores, es que ocasiona todo esto. Esto es netamente laboral, esto no es penal”. El Tribunal le cedió la palabra al imputado EDGAR JOSE YEPEZ AMARO y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “ Porque me acusan de Agavillamiento, si yo ese dia no estaba allí, yo estaba de permiso sindical a tiempo completo, yo llegue al siguiente día como a las 3 de la tarde, me puse con los compañeros a hacer mantenimiento de las maquinas, porque las maquinas de habían parado por la falta de personal, porque el día anterior no le habían dado acceso a los trabajadores de jorlin, por una llamada que se había hecho de Caracas”. El Tribunal le cedió la palabra al imputado EZEQUIEL ALEJANDRO GONZALEZ SUAREZ, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “Contradigo todas las acusaciones, porque eso no ocurrió así, el patrón solicita una reunión con el sindicato, para prescindir de los trabajadores de jorlin, nosotros le dijimos que no porque eran trabajadores claves, nos reunimos en Caracas, y el señor Antonio Nagen dice que su empresa se encuentra parada, aquí me acusan de Agavillamiento, y como me van a acusar de Agavillamiento si yo ese día estaba en Caracas, se tuvo que paralizar la mesa de dialogo, al día siguiente cuando llego a la empresa, me encuentro que la empresa estaba paralizada y los trabajadores se encontraban en las áreas verdes, el día anterior se había ocasionado un caos, porque no se les había dado acceso a los trabajadores de jorlin. El patrón fue quien hizo esto, nosotros por un lado estamos haciendo una mesa de negociación y el por otro lado estaba haciendo otra cosa. Nosotros lo que queríamos era trabajar, es muy fácil venir a decir, que nosotros cerramos la empresa, el fue quien se fue, quien nos da a nosotros garantía de irnos a la casa y después que pase, el señor hablo de material de guerra, en verdad no se donde esta ese material de guerra, se llego a un acuerdo con el señor de dejar a 10 trabajadores de Alentuy y 10 trabajadores de lo otro. Me parecen absurdas todas estas acusaciones. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL IMPUTADO RESPONDE: No me sume al amparo porque estaba en Caracas, y cuando llego me consigo con la gran mayoría de los trabajadores en las áreas verdes, un grupo pequeño de trabajadores estaban encompinchados con el patrón con el amparo, nosotros estábamos cuidando nuestro puesto de trabajo, hay esta la producción ahí esta todo completo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: Los uniformes a la contratista la daba la misma Alentuy. El Tribunal le cedió la palabra al imputado ONNIS AMIREL ALVAREZ ESCALONA y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “El día 16 de Junio yo me encontraba en el turno de 8 a 2, a las 2 de la tarde, no dejaban entrar a la contratista Jorlin, fui a que los vigilantes y me dijeron que no podían entrar la contratista jorlin, lo que yo hice fue resguardar las instalaciones de la empresa, le hicimos mantenimiento a las lineas”. El Tribunal le cedió la palabra al imputado MARIBEL GARCÌA CAMACARO y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “Me considero inocente porque, yo no estaba ahí ese día, estaba de permiso sindical, y fui para allá para cuidar mi puesto de trabajo”. El Tribunal le cedió la palabra al imputado ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ PEREZ y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “Soy Extrabajador de la empresa Alentuy, mi función era limpiar los baños, cuando visualice a los trabajadores, quienes decían que no se les daba la entrada a unos trabajadores de la empresa intermediaria por una llamada del presidente, esto trajo mucha tensión, lo que hicimos fue organizarnos, limpiar las líneas y resguardar nuestros puestos de trabajo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL IMPUTADO RESPONDE: Yo lo que hacia era barrer.

Seguido se la cedió la palabra a la Defensa Abg. José Rafael Hernández, quien expuso: En el escrito que yo presento, referida al artículo 28, numeral 4, literal I, con respecto a estos requisitos, han sido contestes estos ciudadanos que los hechos narrados por la fiscalía no ocurrieron así, mis patrocinados habían venido adelantando reuniones, los trabajadores de la contratista jorlin venían ocupando puestos fijos, los trabajadores tenían que esperan a que llegara el otro trabajador para poder dejar su puesto de trabajo, dice en su declaración el señor Antonio Barrios, que recibió ordenes para impedir la entrada a la empresa de los trabajadores de jorlin, esto es un suicidio económico, porque el señor Antonio Nagen conoce muy bien su empresa. Los trabajadores de jorlin comenzaron una manifestación y se dirigieron a la dirigencia sindical, esta dirigencia viendo las características de la situación ellos hacen un resguardo, para mantener unos servicios mínimos de mantenimiento, apartaron el personal de Alentuy fijo, trataron de mediar con la directiva de la contratista jorlin, pero ellos se negaban, porque ellos querían una respuesta, pero no podía obtener una respuesta porque la gerencia de la empresa no estaba, esto fue lo que origino esta situación. Mis patrocinados, casi todos no estaban en la empresa, solo estaba un pequeño personal que fue quienes ordenaron el mantenimiento de las líneas. Yo le pido al ciudadano juez examine los elementos de convicción, que prueban unos hechos, pero estos elementos no prueban la responsabilidad penal de ninguno de mis clientes. En cuanto a los requisitos de fondo que debe tener la acusación fiscal, por lo que le pido al ciudadano juez examine si están estos elementos de fondo, por las razones expuestas en el escrito, solicitamos el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico en este acto las testimoniales ofrecidas en el escrito presentado por esta defensa en su oportunidad, expresando su pertinencia y necesidad, asimismo nos acogemos a la comunidad de la prueba, haciendo nuestras las pruebas que nos beneficien, solicito sea declarado con lugar la solicitud de sobreseimiento planteada. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO PARA QUE EXPONGA EN RELACIÒN A LA EXCEPCIONES PROPUESTAS: Se niegan, rechazan y contradicen las excepciones planteadas por la defensa, por cuanto el Ministerio Público, presenta elementos de convicción que engloban a varios de los imputados, así como hay otros elementos de convicción que individualizan a otros. El Ministerio Público fue claro y conciso en señalar que conocimiento tenía cada una de las personas. La defensa hace mención que no hay un hecho causal, vuelvo entonces a los medios de pruebas que fueron promovidos en su oportunidad, estos ciudadanos fueron señalados por un grupo de personas como ellos fueron quienes causaron estos hechos, así como existen pruebas documentales que corroboran estos hechos. Solicito copia simple del acta de audiencia. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Este tribunal en relación a las excepciones planteadas por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal i, es decir, en relación a los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, las Declara SIN LUGAR, por cuanto considera quien decide, que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, específicamente en lo que se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, evidenciándose con la sola lectura de la acusación aunado a lo expuesto por el Ministerio público al momento de su exposición en la audiencia preliminar, donde ratifico la acusación y señalo de forma oral, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los imputados y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Y así se decide.

Seguidamente este tribunal ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, en contra de los imputados JULIO MANUEL PÁEZ CRESPO, EDGAR JOSÉ YÉPEZ AMARO, MARIBEL GARCÍA CAMACARO, RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ, NORCA JANETH PIRELA SEQUERA, LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ LEONETT, JOSÉ LUÍS CHAMBUCO MENDOZA, ONNIS AMIREL ÁLVAREZ ESCALONA, EZEQUIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ SUÁREZ, JOSÉ RAMÓN VARGAS, ALEJANDRO ANTONIO SUÁREZ PÉREZ, NELSON ANTONIO DUM RODRÍGUEZ Y CARLOS HERNANDO GARZÓN HERRERA, plenamente identificados en autos, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Y RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO previstos y sancionado en los artículos en los artículos 286, 357 y 191 del CODIGO PENAL, adicionalmente a los ciudadanos JOSÉ LUÍS CHAMBUCO Y ALEJANDRO ANTONIO SUÁREZ PÉREZ, se les acuso por el delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previstos y sancionado en el artículo 285 del Código penal

Admitida la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que sus declaraciones constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando cada uno de los imputados: JULIO MANUEL PÁEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nª 12.850.642, manifestó: No deseo admitir los hechos, me voy a juicio”. Es todo. EDGAR JOSÉ YÉPEZ AMARO, titular de la cédula de identidad Nª 15.668.104, manifestó: No deseo admitir los hechos, me voy a juicio”. Es todo. MARIBEL GARCÍA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nª 10.770.958, manifestó: No deseo admitir los hechos, me voy a juicio”. Es todo. RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 12.698.912, manifestó: No deseo admitir los hechos, me voy a juicio”. Es todo. NORCA JANETH PIRELA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nª 12.700.242, manifestó: No deseo admitir los hechos, me voy a juicio”. Es todo. LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ LEONETT, titular de la cédula de identidad Nª 11.006.308, manifestó: No deseo admitir los hechos, me voy a juicio”. Es todo. JOSÉ LUÍS CHAMBUCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nª 9.615.973, manifestó: No deseo admitir los hechos, me voy a juicio”. Es todo. ONNIS AMIREL ÁLVAREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nª7.446.672, manifestó: No deseo admitir los hechos, me voy a juicio”. Es todo. EZEQUIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nª 16.404.818, manifestó: No deseo admitir los hechos, me voy a juicio”. Es todo. JOSÉ RAMÓN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nª 15.777.165, manifestó: No deseo admitir los hechos, me voy a juicio”. Es todo. ALEJANDRO ANTONIO SUÁREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nª 13.083.959, manifestó: No deseo admitir los hechos, me voy a juicio”. Es todo. NELSON ANTONIO DUM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 14.649.401, manifestó: No deseo admitir los hechos, me voy a juicio”. Es todo. y CARLOS HERNANDO GARZÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nª 14.483.457, manifestó: No deseo admitir los hechos, me voy a juicio”. Es todo.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados: JULIO MANUEL PÁEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nª 12.850.642, EDGAR JOSÉ YÉPEZ AMARO, titular de la cédula de identidad Nª 15.668.104, MARIBEL GARCÍA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nª 10.770.958, RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 12.698.912, NORCA JANETH PIRELA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nª 12.700.242, LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ LEONETT, titular de la cédula de identidad Nª 11.006.308, JOSÉ LUÍS CHAMBUCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nª 9.615.973, ONNIS AMIREL ÁLVAREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nª7.446.672, EZEQUIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nª 16.404.818, JOSÉ RAMÓN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nª 15.777.165, ALEJANDRO ANTONIO SUÁREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nª 13.083.959, NELSON ANTONIO DUM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 14.649.401 Y CARLOS HERNANDO GARZÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nª 14.483.457.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
El día 16 de junio del 2008 siendo aproximadamente las 2.00 p.m, a consecuencia de la decisión de la directiva de la empresa ALENTUY C.A, ubicada en la zona industrial II , al final de la avenida Gustavo Vegas Sarmiento, con carrera 3, Barquisimeto estado Lara. A dar por terminado el contrato de trabajo con la empresa YORLIN C.A , los hoy imputados que aparte son miembros del sindicato de trabajadores de ALENTUY C.A, y del comité de seguridad y salud laboral, procedieron al liderizar una acción violenta consistente en una toma violenta de la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A, ubicándose estratégicamente en el interior de la misma, impidiendo de esta manera el ingreso a dueños y/o accionistas, empleado y el resto de trabajadores, conducta que se llevo a cabo durante veintidós (22) días, las personas allí apostadas establecieron vigilancia, y restricción de paso en los puntos de acceso a las instalaciones de la planta, colocando vehículos de tipo camionetas y montacargas, bidones llenos de piedras y piezas de metal, denominadas punzones, cohetes sin estallar entre otros objetos contundentes, con los cuales amenazaron con agredir a los trabajadores que no formaban parte de ese grupo y a cualquier persona que intentara ingresar , propiciando el odio entre el grupo de trabajadores que no se plegaron a su acción violenta , e incentivaron la realización de este tipo de actividades en otras empresa de la misma zona .
En este mismo marco de circunstancias el ciudadano JOSE LUIS CHAMBUCO y otros miembros del sindicato conminaron mediante coacción a los empleados Administrativos y Gerentes, a abandonar la planta, le impartieron ordenes a los obreros de apagar las líneas de producción, señalándoles que la persona que no apoyara la toma era mejor se retirara de la empresa. El día 17 de Junio se unieron al grupo los ciudadanos EZEQUIEL GONZALEZ y JOSE RAMON VARGAS SUAREZ, quienes para el momento en que se iniciaron los hechos se encontraban reunidos en una mesa de diálogo, en la sede del Ministerio del trabajo, en la ciudad de Caracas, con miembros de ese despacho ministerial y el ciudadano ANTONIO NAGEN ABRAHAM, presidente de ALENTUY C.A.
Desde ese momento los ciudadanos precitados hoy imputados permanecieron apostados a las entradas de la planta, valiéndose de cuadrillas e guardia constituidas por ellos mismos quienes pernoctaron incluso dentro de la misma, para asegurarse del control de las instalaciones.
El día 17 de Julio de 2008, una comisión de funcionarios De la Fuerza armada Policial Zona No 01 Sector Oeste comisaria “Andrés Eloy Blanco”, cumpliendo con la orden de medida cautelar acordada el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia del Juez Rubén de Jesús Medina de la secretaria accidental Abogada María Eugenia Hidalgo, el Alguacil del tribunal Jean Leonyaimi, y la Prefecto del Municipio Iribarren, se constituyeron en la sede de la empresa ALENTUY C.A, y al tratar de ingresar a la planta, la situación se torno violenta y un grupo de aproximadamente 80 personas que se encontraban en el interior empezó a lanzar objetos contundentes como los antes descritos, contra la comisión policial, al momento de controlar la situación, se decomisaron un aserie de cestas de material sintético contentivas de piedras, piezas de metal, trozo de madera, y varios fuegos artificiales si detonar.
Como consecuencia de la decisión el Tribunal Laboral, que declaro con lugar la acción de amparo, interpuesta por los trabajadores no tomistas, los ciudadanos hoy imputados, abandonaron las instalaciones de la planta de ALENTUY C.A. El día 28/07/2008 se logro el acceso a la planta y se pudo apreciar que las instalaciones estaban en regular estado y la paralización indebida de todas las maquinas que allí funcionan, lo que significo que la empresa se encontrara sin producción alguna causándole, con tal acción ilegal, la perdida de grandes cantidades dinerarias que afectaron ampliamente el cabal funcionamiento de dicha empresa, motivo por el cual se dio inicio a la investigación.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
A) EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
1. Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE NAGEN ABRAHAN, titular de la cedula de identidad V-337.504, presidente de la junta directiva de ALENTUY C.A, ubicada en la zona industrial II, al final de la avenida Gustavo Vegas Sarmiento, con carrera 3, Barquisimeto estado Lara. Quien puede ser citado en la sede de la referida empresa.
2. Declaración del ciudadano, JOSE SANTURI RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-12.202.428,quien puede ser citado en la empresa ALENTUY C.A, ubicada en la zona industrial II, al final de la avenida Gustavo Vegas Sarmiento, con carrera 3, Barquisimeto estado Lara.
3. Declaración del ciudadano, FRANCISCO JAVIER BARRIOS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-4.962.951, quien puede ser citado en la empresa ALENTUY C.A, ubicada en la zona industrial II, al final de la avenida Gustavo Vegas Sarmiento, con carrera 3, Barquisimeto estado Lara.
4. Declaración de la ciudadana IBELICE GARCIA PIÑERO , titular de la cedula de identidad V-4.410.096, quien puede ser citado en la empresa ALENTUY C.A, ubicada en la zona industrial II, al final de la avenida Gustavo Vegas Sarmiento, con carrera 3, Barquisimeto estado Lara.
5. Declaración del ciudadano, PEDRO JOSE BARRIOS VALECILLOS, titular de la cedula de identidad V-9.160.918, Jefe de grupo de Seguridad de la empresa ALENTUY C.A, ubicada en la zona industrial II, al final de la avenida Gustavo Vegas Sarmiento, con carrera 3, Barquisimeto estado Lara. Quien puede ser citado en la sede de la referida empresa.
6. Declaración del ciudadano, MARCOS RAFAEL D AMBETERRE ARIAS, titular de la cedula de identidad V-3.819.610, Jefe de Transporte de la empresa ALENTUY C.A, ubicada en la zona industrial II, al final de la avenida Gustavo Vegas Sarmiento, con carrera 3, Barquisimeto estado Lara. Quien puede ser citado en la sede de la referida empresa.
7. Declaración del ciudadano, JOSE RODERICK MORALES STIGLICH, titular de la cedula de identidad V-12.025.689, contador Público, quien puede ser citado en ALENTUY C.A, ubicada en la zona industrial II, al final de la avenida Gustavo Vegas Sarmiento, con carrera 3, Barquisimeto estado Lara.
8. Declaración del ciudadano, YOLMAR SERRANO NAVAS, titular de la cedula de identidad V-12.242.612, quien puede ser citado en ALENTUY C.A, ubicada en la zona industrial II, al final de la avenida Gustavo Vegas Sarmiento, con carrera 3, Barquisimeto estado Lara.
9. Declaración del ciudadano, JAMER PICHARDO, personal de seguridad designado, quien puedes ser citado en ALENTUY C.A, ubicada en la zona industrial II, al final de la avenida Gustavo Vegas Sarmiento, con carrera 3, Barquisimeto estado Lara.
10. Declaración del ciudadano, RITO JOSE DURAN SEGOVIA, titular de la cedula de identidad V-5.761.906, quien puede ser citado en ALENTUY C.A, ubicada en la zona industrial II, al final de la avenida Gustavo Vegas Sarmiento, con carrera 3, Barquisimeto estado Lara.
11. Declaración de lA ciudadana, LENNY DAYANA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-12.247.632,quien puede ser citado en ALENTUY C.A, ubicada en la zona industrial II, al final de la avenida Gustavo Vegas Sarmiento, con carrera 3, Barquisimeto estado Lara.
12. Declaración del ciudadano, OSCAR GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-12.090.863, quien puede ser citado en ALENTUY C.A, ubicada en la zona industrial II, al final de la avenida Gustavo Vegas Sarmiento, con carrera 3, Barquisimeto estado Lara.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración del funcionario JHON JAIRO MEDINA MORENO, adscrito a la Policía del Estado Lara.
2. Declaración del ciudadano FRANCISCO JESUS REYES GARCIA, titular de la cedula de identidad No V-4.883.260, Escribiente Uno de las Notaria Publica del Estado Lara.
3. Declaración del funcionario comisario (PEL) MENDOZA RIERA JOSE GREGORIO, JEFE DE LA ZONA POLICIAL OESTE.
4. Declaración de los funcionarios INSP/JEFE (PEL) ENOE GONZALEZ, JEFE DE LA COMISARIA ANDRES ELOY BLANCO, INSP (PEL) UBALFO CANELA, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial y de Seguridad Urbana.
5. Declaración de los funcionarios Tte. ENEIDA CABRERA OSPINO, CABO PRIMERO (GNB), JULIO AMADO MUJICA y cabo segundo (GNB) PASTOR MENDOZA GUEVARA.
EXPERTOS.
1. Declaración del Experto Miguel Rodríguez adscrito al área de técnica policial del CICPC Lara, quien depondrá sobre la experticia Nª 9700-056-AT-1723-08.
2. Declaración del Expertos Lic. Geori Parra y Lcdo Haydee Silva adscritos al área Criminalística Financiera e informática del CICPC Lara, quien depondrá sobre la experticia Nª 9700-127-1002.
DOCUMENTALES.
A fin de su incorporación mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 del C.O.P.P se admiten los siguientes medios:

1. Copia certificada del acta levantada por el escribiente FRANCISCO JESUS REYES GARCIA, titular de la cedula de identidad No V-4.883.260, adscrito a la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en la sede de la Sociedad Mercantil Alentuy C.A , el día 16 de Junio del 2008. La misma es pertinente y útil por cuanto en la misma se dejo constancia de las circunstancias de cómo se sucedieron los hechos objeto de este proceso.
2. Inspección Técnica, realizada por los funcionarios Tte (GNB) ENEIDA CABRERA OBISPO, Cabo Primero (GNB)JULIO AMADO MUJICA, y cabo segundo (GNB) PASTOR JOSE MENDOZA GUEVARA, adscritos a la división de Investigaciones Penales del Comando Regional No 4, de la Guardia Nacional Bolivariana , realizada en la sede de la empresa ALENTUY, ubicada en la zona industrial II , al final de la avenida Gustavo Vegas Sarmiento, con carrera 3, Barquisimeto estado Lara, realizada el 30 de Junio de 2008, la cual es útil y pertinente por cuanto se evidencia la paralización de las actividades en las instalaciones de la planta de ALENTUY C.A. Como consecuencia de la toma ilegal de la misma, como resultado de las acciones desplegadas por los imputados.
3. Copia certificada de sentencia dictada en el asunto KP02-O-2008-000108, contentivo de la acción de amparo incoada por trabajadores de la empresa ALENTUY C.A, en contra de los integrantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALENTUY C.A, de fecha 11 de julio del 2008, pronunciada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual declaro la acción de amparo Constitucional con Lugar, a favor de los trabajadores agraviados.
4. Copia certificada del acta levantada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 07 de Julio, donde se deja constancia de la ejecución de la Medida Cautelar dictada en el asunto KP02-O-2008-000108, practicad por el juez Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana, de la cual se extrae que “las puertas de la empresa estaban cerradas y un grupo de personas en su interior por lo que los funcionarios ingresaron por una entrada lateral, una vez en su interior y de exponer el motivo de su presencia del tribunal estando presentes un grupo de ciudadanos que delatan ser trabajadores de la empresa , hallándose en el área de estacionamiento dos (2) cestas plásticas verduleras contentivas en su interior de piedras y juegos pirotécnicos y una fonda empleada para proyectar piedras.
5. Experticia de reconocimiento legal signada con el No 9700-056-AT-1723-08 de fecha 22/09/2008, suscrita por el experto Miguel Rodríguez adscrito al área técnica policial del CICPC.
6. Experticia contable signada con el No 9700-127-1002 de fecha 12/07/2009 suscrita por los expertos Lic. Geori Parra y Lcdo Haydee Silva adscritos al area criminalística financiera e informática del CICPC Lara practicada en la empresa ALENTUY.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITDOS A LA DEFENSA:
Reina Perozo, CI: 3.880.026, Deirys Juárez, CI: 16.404.598, Alirio Castañeda, CI.7.322.215, Javier Arrieche, CI.15.444.761, Pedro Ocanto, CI.4.803.648, Javier Correa, CI.15.999.828, Rómulo Suárez, CI.15.599.125, Herry Guedez, CI.7.404.942, Dignorah González, CI.14.398.936, Odelia Perdomo, CI.15.176.507, Alberto Muñoz CI.18.441.164, Maxwell Suárez, CI.17.378.535, Moisés Arrieche, CI.7.398.327, Luís Beniz CI.19.318.273, Dialicia Camacaro CI.10.848.834, Cléber Vásquez, CI.14.879.889, Hernán Baldayo, CI.14.879.184, Feider Arrieta, CI.14.590.110, José Córdoba, CI.7.442.265, Joan Javier Barco, CI.11.434.309, Hidelmar Goyo, CI.12.698.465, Pedro Mambel, CI.9.574.810, Lenny Mambel, CI.13.519.155, Ángel León CI.15.264.955, Marisela Principal CI.13.856.445, Chiquinquirá Leal CI.15.778.292, Danielys Rodríguez, CI.16.138.325, Thays Gutiérrez CI.12.934.998, Angélica Leal CI.17.519.699, Mariela Rodríguez, CI.16.899.868, Jhonny Peña, CI.7.430.205, Wilber Dabadillo, CI.16.278.533, Richard Parades, CI.12.241.505, Miguel FLorez, CI.9632.826, Alexander Áreas, CI.14.269.675, Alirio González, CI.7.315.816, Francia Meléndez, CI.13.268.520, Maria Carrasco, CI.12.091.019, Jorge Bello, CI.14.512.587, Yennys Pérez, CI.7.418.677, José Arrieche, CI.14.094.946, Esbelia Tovar, CI.7.088.786, Henry García, CI.14.031.452, Jorge Oropeza, CI.13.036.180, Enrique Alvarado, CI.7.420.101, Iris Brito CI.10.779.422, Eulalia Castillo CI.2.489.098, Guillermo Ramos, CI.11.698.031, Lisbeth Garrido, CI .13.856.569, Virginia Sira, CI.14.094.966. Reina Ramos, CI.11.260.965, Gloria Crespo, CI.9.610.986, Mileidy Peña, CI.15.961.585, Yohany Guedez, CI .17.625.103, Maria Jiménez CI 17.228.485 Carlos Rodríguez, CI .7 382.256, Luís Leal, CI 12.443.909, Maria Pérez, CI 7432.007, Reina Rosales, CI 12.591.200, Mirna Silva CI, 9.558.334, Lilibeth Camacaro, CI 11.269.535, Guillermo Piñero, CI 5.323.850, Martín Soterano, CI 9.553.940, Antonio García, CI 7.645.251, José Rivera, CI 7.314.799, Jhonny Delgado, CI 13.117.025, José Colmenerez CI, 13.855.476, Neyda Colmenarez CI, 13.787.662, Jorge Olivar, CI 9.579.808, Beril Marchan, CI 7.447.179, Lourdes Rodríguez, CI 4.733.790, Marily Burgo, CI 14.489.678, Zugeys Pire, CI 13.083.544, Maria Medina, CI 11.428.980, Lilian Infante, CI 12.700.017, Luís Biarreta, CI 7.388.184, Luís Vivas, CI 10.846.052, Nevezca Pérez, CI 15.004.386, Bladimir Pérez, CI 12.025.934, Eleazar Marín, CI 15.170.251, Gustavo Guedez, CI 9.626.922, Cipriano Soto, CI 9.066.453, Euclides Lujano, CI 13.645.962, Levis Osal, CI 13.196.374, Eulsa Alvarado, CI 11.881.227.

CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330:
Se impone Medida cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad a los Imputados JULIO MANUEL PÁEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nª 12.850.642, EDGAR JOSÉ YÉPEZ AMARO, titular de la cédula de identidad Nª 15.668.104, MARIBEL GARCÍA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nª 10.770.958, RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 12.698.912, NORCA JANETH PIRELA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nª 12.700.242, LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ LEONETT, titular de la cédula de identidad Nª 11.006.308, JOSÉ LUÍS CHAMBUCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nª 9.615.973, ONNIS AMIREL ÁLVAREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nª7.446.672, EZEQUIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nª 16.404.818, JOSÉ RAMÓN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nª 15.777.165, ALEJANDRO ANTONIO SUÁREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nª 13.083.959, NELSON ANTONIO DUM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 14.649.401 Y CARLOS HERNANDO GARZÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nª 14.483.457, la cual consiste en la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL ALENTUY, C.A., Y LA PROHIBICIÓN DE LOS ACUSADOS DE ACERCARSE A LAS PERSONAS QUE LABORAN EN LA SOCIEDAD MERCANTIL ALENTUY, C.A., con el fin de que los imputados no entorpezcan en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos llevados en la presente causa, asimismo para que no puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a juicio informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.