República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 27 de abril de 2010
Años: 200° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2007-002396
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Luisa Escalona
Acusado: Junior Cirilo Antonio Montes reyes
DEFENSA Abg. Rocío Valbuena
Delito: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JUNIOR CIRILO ANTONIO MONTES REYES, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto sancionado articulo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) promoviendo en este acto la testimonial del ciudadano Guaicaipuro Núñez Álvarez, en virtud que tuvo conocimiento posterior a la acusación de la existencia del mismo y que es el dueño del vehículo moto, que le fue retenida al imputado de autos, asimismo presenta a efectus vivendi, documentación consignada por el ciudadano Guaicaipuro Núñez Álvarez, CI 11.549.572, referentes a documentos de propiedad de la moto objeto de la presente causa, consignando en este acto copia simple de los mismos, constante de ocho 8 folios útiles, a los fines de ser incorporada como prueba a objeto de demostrar la propiedad de la moto solicitando sea admitida tanto la testimonial del ciudadano Guaicaipuro Núñez Álvarez quien reside en Barrio Brisas del Obelisco, carrera 3 con calle 3 y 3ª Nº 3-29, Barquisimeto Estado Lara, como la documental presentada, asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: niego rechazo y contradigo la acusación presentada por la fiscalía del ministerio público, por lo que me opongo a que se admita dicha acusación, por no ser cierto los hechos allí planteados, pues a criterio de esta defensa de que el bien sea proveniente del delito, en virtud de que existe una experticia de verificación de seriales y en el asunto no existe denuncia o algún otro elemento para probar el robo, a todo evento estoy de acuerdo con la incorporación de la testimonial y la documental promovida por el Ministerio público, tomando en cuenta que el ministerio público presento los originales, los cuales igualmente de presentarlos al momento del Juicio. Solicito el decaimiento de la medida. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto sancionado articulo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo en contra del ciudadano JUNIOR CIRILO ANTONIO MONTES REYES, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio así como las pruebas documentales de propiedad de la moto objeto de la presente causa, consignando en este acto en copia simple, constante de ocho 8 folios útiles, a los fines de ser incorporada como prueba a objeto de demostrar la propiedad de la moto solicitando asi como, la testimonial del ciudadano Guaicaipuro Núñez Álvarez CI Nº 11.549.572, quien reside en Barrio Brisas del Obelisco, carrera 3 con calle 3 y 3ª Nº 3-29, Barquisimeto Estado Lara. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
JUNIOR CIRILO ANTONIO MONTES REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.863.111 soltero, ocupación comerciante, domiciliado en la calle 37 entre 29 y 30, casa Nª 30-111, de portón negro Barquisimeto Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 26-05-07, siendo aproximadamente las 09:35 pm. los funcionarios policiales DG (GNB) VALERO FANDIÑO RUDYS LEONEL y agente ALVARADO CORTES JUAN, adscrito al primera compañía del destacamento de seguridad Ciudadana del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de La República Bolivariana De Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida 20 con calle 33 de esta ciudad, cuando avistaron, un vehículo tipo Moto color Azul, marca Yamaha, serial de carrocería 2JA-1928748, tipo JOG-STYLISH-SENTATION, Año 1998, sin placas, motor 2JA, La misma se encontraba estacionada en la acera de la mencionada calle, procediendo a realizar una revisión, identificándose para el momento, un ciudadano de nombre, MONTES REY6YES JUNIOR ANTONIO, quien dijo ser el propietario de dicho vehículo, solicitándole, la documentación del dicho vehículo, presentándoles un certificado de propiedad, posteriormente es verificado, vía radio transmisor, delo servicio autónomo de emergencias (171), atendido por el funcionario, WUHEILLER CARUCY, a fin de verificar el serial de carrocería, informando a su vez, que el vehículo en mención se encuentra solicitado, por la sub-delegación del Estado Zulia, según caso Nº F827298, de fecha, 13/01/2001, por el delito de ROBO GENERICO.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se Revisado presente asunto se evidencia que efectivamente al imputado JUNIOR CIRILO ANTONIO MONTES REYES, le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 28 de mayo de 2007, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía 1º del Ministerio del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal al imputado antes nombrado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto sancionado articulo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo, celebrándose la correspondiente audiencia, este tribunal ordeno seguir el presente asunto por vía de el procedimiento ordinario, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecida en el artículo 256 ordinal 3º consistente de presentación cada treinta (30), a los fines de garantizar la realización del proceso penal.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de DOS (02) AÑOS de vigencia, retraso que afecta el derecho del procesado.
En consecuencia, se DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra del ciudadano JUNIOR CIRILO ANTONIO MONTES REYES, titular de la cédula de identidad Nº 18.863.111, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto sancionado articulo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal.
. QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.