República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 26 de abril de 2010
Años: 200° y 150°


ASUNTO KP01-P-2010-002466
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Imputado: Anderson Jhoset Materano Calles
Defensa: Abg. Francisco García y Gilver García
Delito: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANDERSON JHOSET MATERANO CALLES, le precalifico el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se decreta Medida Privativa de Libertad a los imputados al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario.

Impuestos el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de declarar y expuso: yo consumo marihuana y la cocaína no era mía, eso fueron los funcionarios que la pusieron, y el cartucho me lo encontré ese día en mi casa, cuando estaba agarrando la carretilla y no esta percutida ni nada y la puse en mi casa por que me lo encontré. Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada: en lo que respecta a lo del delito de la municiones eso no corresponde la conductas desplegadas por mi representado visto oque el articulo 277 del Código Penal, ya que la misma corresponde a armas de fuego de las cuales su naturaleza no requiere el llamado porte para su uso sino una diferencia. Mal pudiese entonces existir la comisión del delito mencionado y con respecto a procedimiento esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico. Con respecto a la medida cautelar naturalmente esta defensa se opone a la solicitada por la fiscalía visto que no se cumplen con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El ministerio publico precalifica el delito en pequeñas cantidades siendo este el único delito que la ley de droga prevé en juicios posterior en cuanto a las formas alternativas ya que es un delito de muy baja de pena lo cual no hace necesaria la medida privativa de libertad asimismo. No posee conducta predelictual, no posea otro comportamiento y no se excede de su limite máximo. Por lo tanto seria desproporcionada una privativa de libertad, y solicito sea impuesta una medida menos gravosa. Y se me sean expedidas copias simples den presente asunto.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ANDERSON JHOSET MATERANO CALLES plenamente identificado, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA.
El imputado fue informado que el incumplimiento de la obligación que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
El Ministerio Publico solicita la palabra y el Tribunal le concede la palabra a lo cual expone: De conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el efecto suspensivo contra de la medida cautelar con relación al articulo 256 ordinal 1, visto que el delito excede de los 3 años, en virtud de que es un delito de lesa humanidad, la droga supera, 5 veces la cantidad señalada en la ley de droga, por lo que solicito se remita el expediente a la Corte de apelaciones a los fines de que se decida con relación al recurso y se suspenda en este acto a la ejecución de la mediada. Es todo.
Seguido se le cede la palabra a la Defensa la cual expone: visto el recurso de efecto suspendido por la Fiscalía, el ministerio publico hizo solicito del procedimiento ordinario lo cual trae como lógica que no posee medios suficientes que determinen que es autor del delito, en segundo lugar el efecto suspensivo se da cuando se decrete una medida de libertad y este tribunal no a decretado una medida de libertad. Tanto es así que los tribunales de ejecución se les resta a la medida de libertad así este que tipo de recurso se ejerce a la medida de libertad. Ante lo cual solicito se desestime lo solicitado por el ministerio público y se haga el cumplimiento de la decisión dictada por Este tribunal. Una vez escuchada a las partes este Tribunal acuerda suspender la medida de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda su inmediata remisión a la Corte de Apelaciones de este Estado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 1º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, ANDERSON JHOSET MATERANO CALLES, titular de la cédula de identidad N° 16.794.513, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Una vez escuchada a las partes este Tribunal acuerda suspender la medida de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda su inmediata remisión a la Corte de Apelaciones de este Estado. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.