República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 22 de abril de 2010
Años: 200° y 150°


ASUNTO KP01-P-2010-002238
Vista la solicitud presentada ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la Abogada Yurancy Mercedes Arteaga, con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita se le expida ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra del ciudadano, YOEL ANTONIO BARRIOS DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.355.846, quien se encuentran incurso en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, ejecutado en perjuicio de Rafael Ramón Vargas Torrealba.
Este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el Siguiente Pronunciamiento: al ciudadano YOEL ANTONIO BARRIOS DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.355.846, se le atribuye la comisión de los siguientes hechos: que en fecha 07 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Rafael Ramón Vargas Torralba, Se encontraba en el restaurant Las Mesetas, ubicado en la calle Moran entre calles Lara y Febres Cordero de la Población de humocaro Alto, Estado Lara, en compañía de la ciudadana Yusmari Coromoto Pérez Borges, disfrutando del ambiente de dicho lugar cuando de repente ingresa al sitio el ciudadano YOEL ANTONIO BARRIOS DOMINGUEZ y se sienta en una esa del local, transcurren unos minutos y el ciudadano prenombrado se levanta de la mesa que ocupaba y camina hacia la mesa vacía que estaba al lado de la mesa que compartían RAFAEL Y YUSMARI, en ese instante la ciudadana YUSMARI se percata de la situación y como tiene conocimiento de que el ciudadano YOEL había tenido problemas con su acompañante le pide a RAFAEL que se retiraran del sitio, a lo que el ciudadano RAFAEL le responde que no, en vista de la situación llamada YUSMARI le pide a otro ciudadano de nombre MIGUEL FALCON que se encontraba en el lugar que la acompañara que ella se quería ir del restaurant, el ciudadano RAFAEL observa que la ciudadana YOSMARI se va a ir y cuando se levanta de la mesa el ciudadano YOEL lo intercepta diciéndole “tu me golpeaste” o “me coñaseastes una vez” y los dos comenzaron a discutir, el ciudadano RAFAEL trata de calmar la situación y le dice a YOEL “chamo yo no quiero peo” salen del lugar y YOEL lo sigue al salir del restaurant el ciudadano YOEL saca un cuchillo y le da una puñalada a RAFAEL enfrente a la ciudadana YUSMARI, quien comienza a gritarle a Miguel que RAFAEL estaba herido y que YOEL lo había apuñalado, lo observan herido y se lo llevan a la medicatura, lo trasladan al Hospital Central y muere después de su ingreso en dicho organismo , Hechos estos que se subsumen en tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, El cual tiene un pena de 15 a 20 años de presidio, y aplicando el término media del artículo 37 la pena a imponer es de 17 años 06 meses de presidio. Y por cuanto este es un delito que merece pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción. Estos indicios de culpabilidad anteriormente mencionados, hacen presumir a este Juzgador que los investigados de autos han sido autores o partícipe de la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público. Y por cuanto se observa igualmente que existe la presunción grave del Peligro de Fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de 10 años en su limite máximo, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero el cual establece: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años”. Y en aplicación de Principio de Proporcionalidad, del Principio de Motivación, establecido en los artículos 244, 390, 246, 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA LA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL del ciudadano: YOEL ANTONIO BARRIOS DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.355.846, residenciado en el Caserío La Palomera Humocaro Alto, Municipio Moran, Estado Lara. Así se Declara. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL



EL SECRETARIO.