República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 22 de abril de 2010
Años: 200° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002220
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lexi Sulvaran
Imputado: Zaileth Beatriz Martínez Rodríguez y Maggi del carmen Martínez
Defensor: Abg. Issi Griset Pineda y Ruben Villasmil
Delito: Homicidio Intencional en grado de Cooperador Necesario,

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ZAILETH BEATRIZ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y MAGGI DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRIGUEZ, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de las Imputadas, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se impuso a la imputada Zaileth Martínez del Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a la Imputada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y la misma expuso:“ En primer lugar no soy participe, no facilite el arma, los funcionarios del CICIPC, fueron a preguntar, le preguntaron a mi esposo, si el poseía arma, mi esposo le dijo que no y si quiere revise mi casa, si quieren allanen la casa, y el funcionario del CICPC, le dijo que no. Nosotros estábamos en una discusión adentro de una camioneta, el muchacho llego al sitio, porque la mama de la niña que es mi sobrina llamo al muchacho, ella es la culpable de todo, ella armò el rollo. El dia 16 de diciembre, se va Enyimar con el muchacho hasta el dia sábado, la niña le dio lechina, paso diciembre, ella venía por otra cosa, ella no le importaba la niña, ella se fue una semana en Octubre para el tigre, ella le monto cacho, ella es la culpable”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA Y LA IMPUTADA RESPONDE: Nosotros rodamos no se cuanto metros hacia José Félix, cuando nos montamos en la camioneta estábamos en frente de las residencias los álamos, nosotros llegamos al sitio en un rapidito, el color del rapidito no lo se, adentro de ese carro íbamos dos señores mas el conductor, yo no observe al señor Jaiber llegar al sitio, como a un metro disparo Jaiber de la camioneta, yo estuve en mi casa todo el tiempo, yo tome otro rapidito en compañía de Maggi, en ese segundo vehículo no se transportaba nadie, un muchacho llega a mi casa preguntando de quien era el vehículo azul, y le dijo que estaba en una via y mi esposo lo fue a buscar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA IMPUTADA RESPONDE: Yo no sabia que el ciudadano Javier Urbina andaba armado, yo no sabia que Javier se iba a presentar en el sitio donde estaba el hoy occiso, mi sobrina y la niña, el hecho ocurrió el sábado 10 de Abril como a las 03 de la tarde, fui a declarar el día domingo a las 10 de la mañana, yo declare a las 04 de la tarde el día domingo y me leyeron mis derechos a las 06 de la tarde.
Seguidamente se impuso a la imputada Maggi Martínez del Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a la Imputada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y la misma expuso:“ El hecho paso el día sábado, la hija mía tenia casi cuatro meses que no llegaba a la casa, llego a mediodía y dijo que quería ver a la niña, y que se la quería llevar a comer, el papa de la niña dijo que si la quería ver tenia que ser en la casa, llego se llevo a la niña a comer afuera, yo estaba lavando, Enyimar me dijo que iba a estar una semana, llega en una camioneta roja y se llevo unas pertenencias y se llevo a la niña en la camioneta sin mi permiso, Enyimar me dijo que se iba a llevar a la niña a las residencias los álamos, mi hermana Zaileth y yo nos vamos a las residencias los álamos y alla estaba la camioneta, yo le digo a Enyimar dame la niña y arregla las cosas por la via legal, la puedes ver cada 15 dìas, yo le digo si te llevas a la niña nosotros nos vamos con ustedes, Enyimar me dijo que ella se iba a llevar a la niña y que había ido a hablar en la fiscalia, yo le digo bueno vamos a la fiscalia, entonces nostras empezamos a discutir, en eso escuchamos el tiro, yo no vi cuando intersecaron la camioneta, mi hija grito, y Jaiber llego por un lado de la camioneta, la niña fue la primera que salio de la camioneta”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA LA IMPUTADA RESPONDE: El hecho ocurre como a las 3 de la tarde, nosotros llegamos al sitio en un rapidito, no recuerdo las características del rapidito, en el rapidito no se cuantas personas iban, cuando escuche el disparo nosotros quedamos impactadas, yo vi a Jaiber cuando se acerco a la camioneta del lado del conductor, yo Sali corriendo con mi hermana y la niña, nosotros después de eso lo que hicimos fue correr, fuimos a la avenida, Jaiber llego al sitio del suceso en el carro, ese carro es mío, yo compre ese carro para que Jaiber lo trabajara, nosotros llegamos a la casa y mi cuñado, que conoce a mucha gente, entonces llego alguien y le dijo “ tu carro esta por José Félix Rivas y esta abandonado “, mi cuñado fue a buscarlo, que voy a saber yo que Jaiber andaba armado, yo nunca habia pensado que Jaiber iba a hacer eso, mi hija se habìa separado de Jaiber, cuando yo vengo de trabajar me dicen que Enyimar se va para el Tigre, Jaiber fue a buscar a la casa a la niña y yo le digo que yo iba a cuidar a la niña, porque yo trabajo de una a siete, y luego el la cuidaba, me dijeron que el vehículo tenia una rueda torcida, me dijeron que tuvieron que parapetearlo para que rodara, del susto mi hermana y yo nos montamos y ya en el rapidito. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DE LA IMPUTADA RESPONDE: Después del hecho somos contactadas por funcionarios policiales como a las 11 de la noche, estábamos despiertos por todo lo que estaba pasando, era muy tarde de la noche, los funcionarios vieron el carro, mi preguntaron mi nombre, tomó mis datos, me preguntaron con quien andaba yo, yo les dije que con mi hermana, me dijeron que nos esperaban en la San Juan, se llevaron el carro, empezaron a preguntarme como choco el carro, me preguntaron si el carro había chocado atravesado, yo les dije que no sabia, me dijeron vamos para que declare, usted esta implicada, declare, me dijeron esta lista, me dijeron venga mañana para que esto se acabe, me fui con mi hermana que a ella le tocaba declarar el domingo, el dìa domingo llegamos a la San Juan como a las 10 de la mañana, nos dijeron esperen por allá, después llego uno de los funcionarios, y nos dijo ustedes van presas porque dijeron mentiras, nos llevaron al medico para que nos revisara como estábamos, después nos tomaron las fotos, las huellas, los funcionarios nos dijeron ustedes están presas porque usted me mintió, no me mostraron alguna orden judicial.
Cedida la palabra a la Defensa ISSI PINEDA, la cual señaló: como bien se presencia, aquí el hecho ocurrió el día sábado, el hecho es causado por un ciudadano de nombre Jaiber Urbina, es necesario resaltar, que mi defendida bien es claro que mantenía un vinculo con el homicida, de conocerlo porque era el papa de la hija de su sobrina, quiero hacer referencia con esto, de que el hecho de que la ciudadana Zailet Rodríguez, en ese momento acompaño a su hermana a tratar de quitarle a la niña a su hija, la cual estaba bajo su ciudadano, no la hace cooperadora inmediata del hecho sucedido como lo es el homicidio, ya que la señora Zaileth, no sabia que Jaiber Urbina se iba a presentarla alli que iba a cargar un arma y menos dispararla al hoy occiso, por eso solicito a este Tribunal se declare nulo estas actas donde dicen que ella es cooperadora y asimismo se siga la investigación con el verdadero culpable y quede la ciudadana Zaileth libre de cualquier imputación y acusación que el Ministerio Pùblico le haya dado, por eso solicito la libertad plena de mi defendida ya que en las actas se encuentran contradicciones de Enyimar Riojas Martínez, como el sitio donde ocurrieron los hechos, si bien mi defendida llego con el homicidita, luego dice que el homicida llego en un carro y se paro delante de ellos, por eso solicito la libertad plena de mi defendida.
Cedida la palabra a la Defensa RUBEN VILLASMIL, la cual señaló: Quiero hacer referencia que las actuaciones que están en el presente asunto, se nota lo mal que trabaja el órgano de investigación cuando no es dirigido por el Ministerio Público, se puede ver la entrevista que se le hace a Enyimar Betzabeth, quien manifiesta que mis representadas llamaron a Jaiber Urbina, para que el mismo acudiera hasta el sitio donde se encontraba a la camioneta y accionara el arma contra el hoy occiso, asimismo Enyimar Rojas en su declaración que ella es quien llama a Jaiber para decirle que se iba a llevar a la niña, digo esto para desvirtuar la cooperación necesaria hacia mi representada, Enyimar en su declaración que el hecho ocurrió en frente de las residencias los álamos, la cual es la misma dirección que aporta mi representada. En un acta, un funcionario del CICPC, califica lel delito de Falsa Atestación ante funcionario publico, a mi representada y bajo esa circunstancia, es que el CIPCP práctica la detención, violando lo que establece el artículo 44 de la Constitución, en este caso no hay flagrancia, no se dan los supuestos de la flagrancia, mi representada va voluntariamente a declarar al CICPC, los funcionarios citan a la hermana para que acuda igualmente al CICPC, en vista que las dos ciudadanas ya tenían largo tiempo en el CICPC, deciden retenerlas. Aquí no hay flagrancia, se cometió una detención ilegal en contra de mi representada, se violenta el artículo 44 de la Constitución, cuando dice que las únicas detenciones se practican con una orden judicial y con una flagrancia, aquí no hay orden judicial ni flagrancia. Igualmente se violenta en el presente caso el artìculo 115 del COPP. El dìa domingo sale en la prensa el Comisario, dando declaraciones del caso. Se violenta igualmente se violenta el artìculo 117 del COPP, por cuanto en el periódico el informador del dia martes 13 de Abril, se enuncia el nombre completo de mi representada, lo cual consigno en este acto cuerpo de deportes del periódico el informador, pagina principal del cuerpo B, pagina 2B, 7B y 8B, asimismo el Diario la Prensa, se consigna la pagina de suceso, señalada con el numero 45, 46, y también se encuentra agregada la local 3 y local 4, todo constante de dos (02) folios. Del Mismo modo del acta que levanta el funcionario del CICPC, Danilo Molina, no se constata la hora de detención de mi representada, narran un cuento y explana que se les practica la detención, asimismo el Ministerio Público las presenta ante el Tribunal el dìa 13 de Abril, se vulnera en este caso lo establecido en el artìculo 44 de la Constitución, se esta volviendo a lo que se hacia en el Código de Enjuiciamiento Criminal. Solicito la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por cuanto se violeto el derecho establecido en el artículo 44 de la Constitución, la nulidad la fundamento en los artículos 190, y 191 del Código Orgánico Procesal, lo cual trae su efecto en el artículo 196 Ejusdem, es decir que todos los actos subsiguientes serán nulos. Por consiguiente solicito la libertad plena de mi representada. Se oficie a la Fiscalía superior a los fines sea aperturaza la investigación al funcionario Danilo Molina.
SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO A LOS FINES DE CONTESTAR LA NULIDAD FORMULADA POR LA DEFENSA QUIEN EXPONE: De las actas se evidencia que la detención de las ciudadanas se produce el día 11 de Abril, tenemos un acta de investigación donde se indica el modo de aprehensión de las ciudadanas y el dicho de las mismas, lo cual al ser comparado con la declaración emitida por Enyimar Rojas, la cual es conteste al indicar que las hoy detenidas se encontraban en compañía del ciudadano Jaiber, por lo cual el Ministerio Público considera que si existe aprehensión en flagrancia y por consiguiente sea declarado sin lugar la nulidad planteada por la defensa, ya que de las actas se evidencia que la aprehensión de las ciudadanas se produce en el domicilio de las mismas y no en la Su Delegación.

Punto previo: Se declaro sin lugar la nulidad planteada por la defensa Abg. Rubén Villasmil, por cuanto quien aquí decide considera que no existe violación alguna de los artículos 44, 115 y 117 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteado por la defensa de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el procedimiento estuvo ajustado a derecho.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las imputadas fueron aprehendido a los pocos de ocurrir el hecho ilícito por el cual las presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordeno seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a las imputadas con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que las mismas han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del

Acta de investigación Penal de fecha 11 de abril de 2010, suscrito por el funcionario Agente de Investigaciones I Tanilo Molina, inserta a los folios seis (06) y siete (07), Reconocimiento de cadáver Nº 623, suscrita por los funcionarios Agente Tanilo Molina y Agente Thomas Lagos, inserta al folios ocho (08), Inspección Técnica Policial suscrita por los funcionarios Agente Tanilo Molina y Agente Thomas Lagos inserta a los folios nueve (09), actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas: Zaileth Beatriz Martínez Rodríguez y Maggi del carmen Martínez, inserta a los folios diez (10), once (11), doce (12) y trece (13), acta de entrevista realizada a la ciudadana Edgimar Betzabeth Rojas Martínez, inserta al folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16), Inspección Técnica Policial Nº 629, suscrita por los funcionarios Agente Tanilo Molina y Agente Thomas Lagos inserta a los folios dieciocho (18), Inspección Técnica Policial Nº 630, suscrita por los funcionarios Agente Tanilo Molina y Agente Thomas Lagos inserta a los folios diecinueve (19), asimismo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, que cursa a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente asunto, QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de las Imputadas Zaileth Beatriz Martínez Rodríguez y Maggi del carmen Martínez, en los términos expuestos. Así se decide.
LA DEFENSA RUBÉN VILLASMIL, Solicitó la palabra y expuso: De conformidad con el artículo 444 del COPP, a ejercer recurso de revocación en contra de la decisión dicta por el Tribunal, en relación a la medida de privación judicial en contra de mi representada en la presente causa, el artículo 44 de la Constitución es claro al establecer las dos maneras de practicar la detención de un ciudadano, lo cual es mediante una orden judicial, la cual no hay, y mediante la flagrancia, estableciendo el artículo 248 del COPP, usted fundamenta su decisión en que declara con lugar la flagrancia por cuanto las ciudadanas fueron aprehendidas a pocos momentos de haberse cometido el hecho, el delito se cometió el día domingo a las 03 de la tarde y los funcionarios van a la casa de mi representada el día sábado como a las 11 de la noche, siendo que mi representada se dirige el día domingo a las 10 de la mañana a la Sub Delegación, y es el funcionario Danilo Molina, al comparar la declaración de mi representada con la declaración de la ciudadana Enyimar Rojas, decide que cometió un delito, deteniéndola, por lo cual solicito al tribunal reconsidere su decisión y se declare la nulidad absoluta y se declare la libertad plena de mi representada. Se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: El recurso que acaba de realizar la defensa, es procedente para los autos de mera sustanciación, en el presente caso, no estamos en presencia de un acto de mera sustanciación, estamos en presencia de una decisión la cual, la defensa puede atacar con otros recursos, menos el recurso de revocación. EL TRIBUNAL: Este Tribunal declaro sin ligar el recurso de revocación invocado por la defensa, por considerar el Tribunal que la detención se produjo a pocos momentos de haberse cometido el hecho, por lo cual ratifica su decisión, con todos sus efectos, es decir, la declaratoria sin lugar de nulidad, la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ y MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, plenamente identificadas en autos.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declaro sin lugar la nulidad planteada por la defensa Abg. Rubén Villasmil, por cuanto quien aquí decide considera que no existe violación alguna de los artículos 44, 115 y 117 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteado por la defensa de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el procedimiento estuvo ajustado a derecho.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: Zaileth Beatriz Martínez Rodríguez y Maggi del carmen Martínez, titulares de las cédulas de identidad: N° V-12.851.245 y 11.598.161, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declaro sin lugar el recurso de revocación planteado por la defensa pública Rubén Villasmil.
CUARTO: Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.