República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 22 de abril de 2010
Años: 200° y 150°


ASUNTO KP01-P-2010-002186
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Imputados: Pedro José Castañeda, Samuel Darío Ruiz, Omar Antonio Cordero Orellana, Migdalia Josefina Alvarado Cánsales y José Cristóbal Medina Cedano
Defensa Privada: Abg. Eduardo Pirela y Kenya Aparicio
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA, SAMUEL DARÍO RUIZ, OMAR ANTONIO CORDERO ORELLANA, MIGDALIA JOSEFINA ALVARADO CÁNSALES Y JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA CEDANO, le precalifico el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la medida de incautación preventiva del vehículo.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informado que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de no declarar en este acto. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: esta defensa solicita la prosecución por vía de procedimiento ordinario, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de los exámenes psiquiátricos, sociales y psicológicos al imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS. Se negó la incautación preventiva del vehículo.
Se acordó la practica de exámenes toxicológicos, Psiquiátricos y psicológicos conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA, SAMUEL DARÍO RUIZ, OMAR ANTONIO CORDERO ORELLANA, MIGDALIA JOSEFINA ALVARADO CÁNSALES Y JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA CEDANO, le precalifico el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, titulares de las cédulas de identidad N° 17.573.782, 18.333.546, 13.787.149, 15.771743 y 11.433.779 plenamente identificados en autos, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS. Se negó la incautación preventiva del vehículo.
Se acordó la practica de exámenes toxicológicos, Psiquiátricos y psicológicos conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.