República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 22 de abril de 2010
Años: 200° y 150°
ASUNTO KP01-P-2010-002176
Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lexi Sulvaran
Imputados: Wilmer Armando Gómez y Víctor Omar Gutiérrez Sánchez
Defensor: Abg. Andrés Elinar Jiménez
Delito: Tentativa de Robo de vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos WILMER ARMANDO GÓMEZ Y VÍCTOR OMAR GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se decreta Medida Privativa de Libertad a los imputados al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerde el Procedimiento Abreviado.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado ciudadanos WILMER ARMANDO GÓMEZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, (se retira al coimputado de la sala) y el mismo expuso: “ ese dia yo venia, yo cargaba el arma, pero yo en ningún momento saque el arma para robar al señor, yo tengo los papeles que tengo que sacar la cédula, yo me asuste, solamente me asuste, ni saque el arma. La fiscalía no pregunta. A pregunta de la defensa responde: yo tenía el arma por que la había comprado como hace mes y medio por que por mi casa han robado mucho pero yo en ningún momento la saque. Es todo. Se le pregunta a el imputado VÍCTOR OMAR GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Ana D Orazio quien expuso: en vista de que el ciudadano Wilmer Gómez, declara que en ningún momento tuvo la intención, solicito que la fiscal considere cambiar la calificación.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Yoleida Rodríguez: quien expuso: En relación a los hechos suscitados, consta un acta policial, de la cual se desprende claramente, que al momento de realizar la revisión corporal a mi defendido Víctor Gutiérrez, no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, el acta policial señala que el arma no fue incautada a Víctor Gutiérrez, asimismo señala el acta policial, que una persona avisò, quien no se identificó, que un ciudadano iba a ser victima de un robo. Ante esta situación es evidente que mi defendido Víctor Omar Gutiérrez no ejecuto ninguna acción que pudiera ser encuadrada dentro del tipo delictivo precalificado por el Ministerio Publico, solamente el hecho de que mi defendido cargaba una boleta de la cual se evidencia que el mismo se estaba presentado ante este Tribunal, fue este el motivo por el cual lo detienen y le propinan una golpiza. Es por lo que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para decretar una medida privativa de libertad, solicitando se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público de medida privativa de libertad en contra de mi defendido. Solicito se le otorgue a Víctor Manuel Gutiérrez una medida cautelar menos gravosa. Solicito la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicito la practica de reconocimiento medico forense a mi defendido. EN ESTE ESTADO EL MINISTERIO PÙBLICO SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: Oída la declaración realizada por el ciudadano Wilmer Gómez, y al revisar el acta policial, se evidencia que el arma incautada en el presente procedimiento la poseía el ciudadano Wilmer Gomez, razòn por la cual el Ministerio Público imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al referido ciudadano, manteniendo la precalificación de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR. Es todo. --
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia de los ciudadanos WILMER ARMANDO GÓMEZ Y VÍCTOR OMAR GUTIÉRREZ SÁNCHEZ plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por lo cual los presentan ante este tribunal, constituidos dichos elementos por: Acta Policial, de fecha 09 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Cabo 2do. Duran Yogelys y el Dtgdo. Oropeza Jaiker, y que cursa al folio cuatro (4) del presente asunto, asimismo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, debidamente firmada y sellada por el funcionario que la colecto, como lo es el ciudadano Cabo 2do. Duran Yogelys y que cursa a los folios siete (07) y nueve (09) del presente asunto. De igual manera el acta de entrevista realizada a la victima Wilfredo Javier Torres, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.139, y que cursa al folio ocho (08) del presente asunto QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados WILMER ARMANDO GÓMEZ Y VÍCTOR OMAR GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS WILMER ARMANDO GÓMEZ Y VÍCTOR OMAR GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nª 19.113.078 y 16.584.152 respectivamente. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que sea asignado por el Sistema Informático JURIS 2000. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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