REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-02350
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 17-04-10, funcionarios adscritos a la Comisaría de Sarare del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron a dos ciudadanos, ya que hizo caso omiso a la comisión e intento golpearles, por lo que fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS PEÑA y SAUL CONTRERAS PEÑA, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218.3 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos pudieran corresponderse con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218.3 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS PEÑA y SAUL CONTRERAS PEÑA, fueron aprehendidos por resistirse a la autoridad.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada 45 días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS PEÑA y SAUL CONTRERAS PEÑA, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada 45 días por ante este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218.3 del Código Penal.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas, ya que la publicación del presente auto se hace dentro del plazo que se indico en la audiencia de calificación de flagrancia, el cual les fue explicado a las partes a los fines del artículo 448 del COPP, el cual comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente a la presente publicación.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte 20 días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO. 1 (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

/bea.