REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2010-001049
JUEZA : BEATRIZ PEREZ SOLARES
IMPUTADO(A)(S) MERY ISABEL JIMENEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.549, soltera, nacida el 28.12.78, de 31 años de edad, rematadora en fábrica de ropa, hija de Ana Luisa Álvarez Campo y José Jiménez Alvarado, residenciada en Cabudare, Lomas del Rey, Las Cuibas, parcela 48 A, sector 2, primer callejón, parcela 110776, teléfono: 0251.4546134 y 04160546612.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ROSA EMILIA CORTES VALDEZ IPSA 140840
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARYERI MONTESINO (11º)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46 numeral 7 eiusdem
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha 16 de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos se concretan en que:
El 13 de febrero de 2010, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Uribana, ejerciendo funciones de requisa, observaron que una ciudadana ingresa al cuarto de requisas, para el chequeo antes de ingresar al penal, y se le despojo de toda la vestimenta, la funcionaria Lisli Jessica Quero, pudo observar que la referida ciudadana estaba ocultando un envoltorio con el pie derecho, por lo que al momento de ordenarle a la ciudadana que quitara el pie de donde lo tenia, pudieron observar que era un envoltorio de color blanco, contentivo en su interior de presunta droga, por lo que la identifican como Mery Isabel Gimenez Alvarez, y a la prueba de orientación resulto ser cocaína con un peso neto de treinta y cuatro (34) gramos

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de MERY ISABEL JIMENEZ ALVAREZ antes identificado, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46 numeral 7 eiusdem; en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo de los Medios de Prueba de dicho documento, que serán admitidos por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra algún principio general en materia de promoción de prueba; con excepción del acta policial, por ser violatoria al principio de oralidad y de la prueba directa, siendo que las mismas no se encuentran dentro de las excepciones contenidas los numerales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene la medida cautelar de privación de libertad por no variar las circunstancias que incidieron para su procedencia.

SOLICITUD DE DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.
El Ministerio Público solicitó la Destrucción de las sustancias ilícitas incautadas que aparece descrita en la Experticia química y botánica en la cual se determina que la sustancia incautada corresponde a la DROGA COCAINA, y que la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, Es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ACORDAR LA DESTRUCCIÓN DE DICHA SUSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA:

Por las razones que preceden, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a MERY ISABEL GIMENEZ ALVAREZ, antes identificado, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46 numeral 7 eiusdem; en perjuicio del Estado Venezolano. Se admitieron las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público, con excepción del acta policial, por no encontrarse dentro de las excepciones del art 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se mantiene la medida privativa de libertad.
3.- SE ORDENA LA DESTRUCION DE LA DROGA INCAUTADA de acuerdo con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a dicha destrucción ordenada, haciendo mención a las experticias de la sustancia incautada. Notifíquese a la ONA.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
NO se libra notificaciones a las partes por haberse producido la decisión en la misma fecha en la que quedaron previamente notificados que se produciría.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a los VEINTE (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01,

BEATRIZ PEREZ SOLARES

LA SECRETARIA