REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2009-007231
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS
ACUSADO : JOSE EMILIANO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.356.087, soltero, nacido el 02.05.79, de30 años de edad, obrero, hijo de Aquiliano Pérez y Martina Pérez, residenciado en la CEIBITA, vía Sanare, KM12, casa Sin número, casa de bahareque, teléfono: 042.5535577
DEFENSA PUBLICO ABG. BETZABETH COLMENAREZ
FISCALIA 10
ABG. WILLIAM BRACAMONTE
DELITO: Ocultamiento de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

PREVIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano JOSE EMILIANO PEREZ, identificado supra, por la comisión del delito de Ocultamiento de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 15-089-2009, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, aprehendieron al acusado ya que se le encontró un arma de fuego.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de Ocultamiento de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa pública, y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso acusación que fue presentada en su oportunidad legal la cual corrigió en el cual constan elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal que una vez admitida la acusación, le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la inmediata aplicación de la pena y se aplique las atenuantes a que haya lugar.
Y en consecuencia, el Tribunal admitió la acusación totalmente por el Ocultamiento de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Público, y se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se aplique la rebaja de ley. Asimismo solicita se tome en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ocultamiento de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con la experticia 9700-127-GTB-0909-09 de fecha 19-08-09, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara.
2. Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que consta el resultado de la aprehensión en flagrancia.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Ocultamiento de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de tres a cinco años. Siendo que el término medio de la pena es de cuatro (04) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se la aplica la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, se aplica la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO JOSE EMILIANO PEREZ, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de Ocultamiento de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones definitivas del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151 de la Federación.


JUEZ DE CONTROL 1 (S),



BEATRIZ PEREZ SOLARES




SECRETARIA

MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS




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