REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2006-007105
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS
ACUSADO : EFRAIN ANTONIO BARRIOS PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 624.772, soltero, nacido el 34.03.42, 68 años de edad, hijo de Urbano Barrios (f) y María Guevara (f), agricultor, residenciado en la Avebnida Florencio Jiménez, Sector Campo Alegre II, KM 37, Parroquia Tintorero, casa S/Nº, la cerca tiene matas de trinitarias
DEFENSA PUBLICO ABG. BETZABETH COLMENAREZ
FISCALIA 5
ABG. MARIA PARRA
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVE, Tipificado en el Art. 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el articulo 415 eiusdem

HECHO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano EFRAIN ANTONIO BARRIOS PERALES, identificado supra, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVE, Tipificado en el Art. 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el articulo 415 eiusdem, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 17-12-2007, el ciudadano Juan Eustaquio Silva Alburjas, se desplazaba en compañía de los ciudadanos Juan Bautista Garcia, Ricardo Jose Silva y Maritza García, en su vehiculo marca Dodge, modelo Dart, tipo sedan, color verde, placas ADI-25X, por la Venida Florencio Jiménez cuando a la altura del caserío Las Flores, frente de la Hacienda El Carmen, fue impactado por un vehiculo marca Frago, modelo 1996, tipo estaca, clores verde y multicolor, placas 640-KAJ, el cual se desplazaba en contravención al flechado de su vía, conducido por el acusado Efraín Antonio Barrios, quien para el momento se encontraba en estado de ebriedad, y como producto del impacto resultaron lesionados tres personas, las cuales fueron trasladadas hasta el Centro Asistencial Dr. Baudilio Lara de Quibor, identificados como Juana Bautista García, a quien le fue diagnosticado “Traumatismo Toráxico Cerrado, fractura clavicular derecha”, a Ricardo José Silva le fue diagnosticado “traumatismo craneoencefálico cerrado” y a Martiza Garcia “herida en región frontal, traumatismo pierna derecha”.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Tipificado en el Art. 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el articulo 415 eiusdem.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa pública, y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso acusación que fue presentada en su oportunidad legal la cual corrigió en el cual constan elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de LESIONES CULPOSAS GRAVE, Tipificado en el Art. 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el articulo 415 eiusdem. Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal que una vez admitida la acusación, le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la inmediata aplicación de la pena y se aplique las atenuantes a que haya lugar.
Y en consecuencia, el Tribunal admitió la acusación totalmente por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVE, Tipificado en el Art. 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el articulo 415 eiusdem, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Público, y se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se aplique la rebaja de ley. Asimismo solicita se tome en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal LESIONES CULPOSAS GRAVE, Tipificado en el Art. 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el articulo 415 eiusdem, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con Informe, reporte, Acta de Ingesta Alcohólica y croquis demostrativo del accidente, suscrito por los funcionarios Carlos Javier Pérez, adscrito al Cuerpo técnico de Vigilancia de transito y transporte Terrestre del Estado Lara, en la que consta el modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
2. reconocimiento Medico 9700-152-12945, fechado 19-12-2006, del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, suscrito por el Experto Dr. Juan Pastor Leal.
3. Informe medico fechado 17-12-2006, por el medico adscrito a la emergencia del Hospital Dr. Baudilio Lara, en la que consta que el ciudadano EFRAIN BARRIOS, fue llevado a la emergencia a las 4:30 AM, presentando aliento etílico.
4. Entrevista fechada 24-11-08, tomada ante la Unidad de Transito Terrestre al ciudadano Juan Eustaquio Silva, en la que relata que venia un señor tragando flecha y lo choco, que se bajo alterado y andaba muy rascado, luego entre su hermano y el sacaron los heridos, y los llevaron al Hospital.
5. Entrevista de la ciudadana Juana Bautista García, en la que se acredita que el 17-12-07, venían de un matrimonio para Quibor y cuando ya van saliendo un señor en una 350, ebrio los choco, venia tragando flecha y salieron lesionados, su hijo, su hermana y ella.
6. Entrevista tomada a la ciudadana Maritza del Carmen Albujas el 09-05-07, ante la Unidad de Transito Terrestre Nº 51 del Estado Lara, en la que consta que venían de las Flores, cuando estaban esperando pasaron dos carros que venían de Barquisimeto, y cuando pasaron ellos se metieron y venia un señor tragando flecha y les llego por la parte de atrás del carro, que el del 350 venia borracho y tragando flecha.
7. Entrevista rendida por el funcionario Carlos Javier Pérez, ante la Unidad de Transito Terrestre Nº 51 del Estado Lara el 12-06-2007, en la que como vigilante de transito destacado en el Puesto del Rodeo, concluyo que el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor signado con el Nº 2 (el hoy acusado), al conducir en estado de embriaguez y contravenir el flechado.
8. Reconocimiento medico 9700-152-12945, suscrito el 19-12-06, por el Experto Forense Dr. Juan Bautista Leal, en el que hace constar que la ciudadana García Juana Bautista, presento fractura de clavicula derecha, estado general en regulares condiciones, tiempo de curación “cuarenta días”, y resultaron ser Lesiones de carácter graves”.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Tipificado en el Art. 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el articulo 415 eiusdem, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 1 a 5 años. Siendo que el término medio de la pena es de dos años y seis meses, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se la aplica la rebaja en un tercio por el daño social causado por resultar el hecho producto de conducir contraviniendo el flechado y conducir en estado de embriaguez, se le rebaja veinte meses; quedando la pena en un años y diez meses y a esta pena se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, se aplica la rebaja de cinco meses, arrojando como pena resultante a cumplir la de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES de prisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO EFRAIN ANTONIO BARRIOS PERALES, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Tipificado en el Art. 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el articulo 415 eiusdem, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05)) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del articulo 13 ibidem. Por cuanto el hecho fue producto de conducir contraviniendo el flechado y conducir en estado de embriaguez se IMPONE como accesoria la contenida en el artículo 102 numeral 3 literal “B”, de la Nueva Ley de Transito Terrestre de fecha 09-08-1996, vigente para el momento de los hechos. Librese Oficio.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones definitivas del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151 de la Federación.


JUEZ DE CONTROL 1 (S),



BEATRIZ PEREZ SOLARES




SECRETARIA

MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS




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