REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-002337
VILLEGAS TORREALBA ONESIMO DE JESÚS, cédula de identidad Nº V.- 16.736.177 (NO LA PORTA), natural de Miraflores Estado Lara, nacido en fecha 12.02.1972, De 37 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de Maria Pilar Torrealba y de Leonardo Antonio Villegas, residenciado en Sector el Llorón de las virtudes. Teléfono: No posee. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.
PEREZ ESPINOZA HERNAN ANTONIO cédula de identidad Nº V.- 15.339.118 (NO LA PORTA), natural de Tocuyo Estado Lara, nacido en fecha 26.0.1979, De 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de Elvia del Carmen Pérez y de Marcelino Castillo, residenciado en Sector el Llorón de las virtudes. Teléfono: No posee. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.

El 16-04-10, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, dejan constancia que aprehendieron a dos ciudadanos ya que se realizo allanamiento a una vivienda de bahareque por el sector el “lloron”, debido a que se les había indicado que por esa zona habían visto el vehiculo camioneta, de color blanco, tipo pick up, placas 32VKAK el cual pertenece a la ruta popular del consejo comunal del caserío “El corazón del Nuezal”, que bajo amenazas a su integridad le fue despojado a su conductor, el ciudadano Jorge Vergara, el día 12-04-2010 y sobre el que iban 17 personas, a quienes, bajo amenazas con armas de fuego, también resultaron despojados de sus pertenencias, fueron retenidos desde las 300 de la tarde de ese día como hasta las 700 de la noche, que los soltaron, y durante esa retención realizaron actos lascivos a la mujeres, este hecho fue cometido por siete personas que estaban encapuchadas.
En ese allanamiento, los funcionarios encontraron tres armas de fuego, además de pertenencias de las victimas, que hacia poco fueron objeto de robo entre los caseríos “cerro de pluma” y “el degreo”, Parroquia Yacambu Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, por lo fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos con armas de fuego, a poco de haberse cometido el hecho del robo con objetos pertenencias a las victimas, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ONESIMO DE JESUS VILLEGAS TORREALBA y HERNAN ANTONIO PEREZ ESPINOZA, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 174, 277 y 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia organizada, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 174, 277 y 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia organizada, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 16-04-2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, la denuncia efectuada ante dicha dependencia por el ciudadano Jorge Roberto Vergara Jaime (folio 10, 11, 17), la denuncia del folio 13, la entrevista del folio 18, 19, 20, 21, 23, 24.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, actas de entrevista que indican como se produjo la aprehensión, el resultar aprehendidos en poder de objetos activos y pasivos del delito en el momento de su aprehensión, es decir con tres armas de fuego y pertenencias de las victimas que habían sido objeto de robo.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• Los delitos que se imputan, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados VILLEGAS TORREALBA ONESIMO DE JESÚS y PEREZ ESPINOZA HERNAN ANTONIO, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 174, 277 y 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia organizada, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a las victimas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve 19 días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL (S),

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria

MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS