REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-002326
Imputada:
GERALDIN MARIA GARRIDO RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24160587, SOLTERO, nacido el 29-05-1991, de 18 años de edad, hijo de Maria Félix Riera y de Euclides Pastor Garrido Orellana, del hogar, residenciada en Barrio El Trompillo Urb. Joel Sequera, calle 3 con carrera 3, Nº 16, tlf 0251-9283972.
El 15-04-10, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4, del Comando Regional Nº 4 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que aprehendieron a la ciudadana Geraldin Garrido, en el interior del Banco Provincial ubicado en el Centro Comercial El Recreo, una vez que efectuara un retiro por la suma de mil bolívares, que habían sido depositados en la cuenta de esta ciudadana, por el ciudadano Jorge Tejera Almeida, producto de una extorsión por secuestro ocurrido en jurisdicción del Estado Yaracuy , por lo fue puesta a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por obtener el dinero que en su cuenta se deposito producto de una extorsión por secuestro, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, es procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana GERALDIN MARIA GARRIDO RIERA, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo tipificado en el art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo tipificado en el art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 15-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, la denuncia realizada por la victima ante el Comando de Nirgua del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 4 el 29-03-10, el deposito que por la suma de un mil bolivares realizara la victima en la cuenta que resulto ser de la imputada GERALDIN MARIA GARRIDO RIERA.
• Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, actas de entrevista que indican como se produjo la aprehensión, la denuncia, el hecho mismo se resultar aprehendida en flagrancia por obtener de su cuenta el dinero que por extorsión habría depositado la victima.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 245 del COPP, al estar acreditado debidamente el estado de gravidez de la imputada, se IMPONE MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ART 256.3 y 9 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada 8 días ante esta sede judicial y el deber de acudir a la Dirección de Prevención de Delito para ser incluida en un programa de orientación sobre valores y convivencia pacifica
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada GERALDIN MARIA GARRIDO RIERA, idenficada supra, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo tipificado en el art 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 245 del COPP, se IMPONE MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ART 256.3 y 9 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada 8 dias ante esta sede judicial y el deber de acudir a la Dirección de Prevención de Delito para ser incluida en un programa de orientación sobre valores y convivencia pacifica. ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve 19 días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL (S),


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria