REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-02332
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 15-04-10, funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano en la oportunidad de practicar orden de allanamiento emanada del tribunal de Control 3 en la Urbanización La Mata, Avenida 3 entre 8 y 9, donde habita el ciudadano Jairo Molina, y ubicar objetos provenientes del desvalijamiento de vehículos, así como cualquier otra evidencia de interés criminalistico que guarde relación, no encontraron los objetos buscados, pero el ciudadano Jairo Molina Muñoz, se identifico como funcionario de la guardia nacional, que se mostró agresivo y salio en veloz carrera, que tenia objetos de apariencia militar, que aparcado frente al inmueble estaba un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa placas EAD-61L, color gris, clase automóvil, tipo coupe, que al ser revisado por el experto en vehiculo tenia irregularidades en los seriales, por lo fue puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JAIRO ENRIQUE MOLINA BIGOTT, la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el artículo 213 y 475 respectivamente, del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos pudieran corresponderse con el tipo penal de USURPACION DE FUNCIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el artículo 213 y 475 respectivamente, del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano JAIRO ALEJANDRO COLINA RODRIGUEZ, fue aprehendido por tener en el interior de la residencia objetos de apariencia militar, un vehiculo con los seriales alterados y se identifico como funcionario activo de la guardia nacional.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 9º consistente en el deber de acudir ante el Tribunal o la Fiscalía las veces que sea requerido, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve 19 días del mes de abril del año doEn merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano JAIRO ENRIQUE MOLINA BIGOTT, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 9º consistente en el deber de acudir ante el Tribunal o la Fiscalia las veces que sea requerido, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el artículo 213 y 475 respectivamente, del Código Penal.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas, ya que la publicación del presente auto se hace dentro del plazo que se indico en la audiencia de calificación de flagrancia, el cual les fue explicado a las partes a los fines del artículo 448 del COPP, el cual comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente a la presente publicación.
s mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO. 1 (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
/bea.
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